ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA DE SALUD
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto desarrollar y hacer efectivo el derecho constitucional a la salud como derecho social fundamental de las personas y como parte del derecho a la vida, en el marco de un Estado democrático, descentralizado, participativo y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad individual y social.
Regulará todo lo relacionado con la salud integral de la persona y la colectividad, con el desarrollo de un medio ambiente saludable, con la organización y funcionamiento del sector salud, tanto público como privado, con el financiamiento, con la prestación de servicios y con los productos para la salud y el consumo humano, así como los deberes y derechos de las personas, la responsabilidad de los distintos sectores en materia de salud, las actividades de los trabajadores y las trabajadoras de la salud y de los establecimientos de salud y la relación entre ellos.
Concepción Integral de la Salud
Artículo 2. La salud se concibe como el óptimo estado de bienestar social e individual incluyendo sus aspectos psicológicos, culturales y biológicos. Por tanto debe ser el resultado de un proceso colectivo de interacción integral, donde Estado, sociedad e individuos construyan de manera concurrente una vida sana, asociada a estilos de vida, condiciones de trabajo, hábitat, recreación, ambiente y servicios de salud que apunten al logro de la salud como un derecho social fundamental.
Fundamento Ético
Artículo 3. Las disposiciones contenidas en esta Ley se ejecutarán en estricto apego a principios éticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social tomará las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de los mencionados principios y emitirá las directrices para ser cumplidas por todos los trabajadores de la salud, sin menoscabo de lo contenido en los códigos deontológicos de la salud.
Creación del Sistema Público Nacional de Salud
Artículo 4. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crea el Sistema Público Nacional de Salud, integrado al Sistema de Seguridad Social y correspondiente al Subsistema de Salud de la Seguridad Social.
Características del Sistema Público Nacional de Salud
Artículo 5. El Sistema Público Nacional de Salud es único, de carácter descentralizado y organizado como un sistema intergubernamental, intersectorial y participativo.
El Sistema Público Nacional de Salud se estructura de manera orgánica y funcional e integra en un mismo régimen todas las instituciones, órganos y establecimientos públicos que llevan a cabo programas y servicios de salud, así como aquellos que reciben financiamiento por parte del Estado.
Principios
Artículo 6. Para el logro del derecho constitucional a la salud, el Sistema Público Nacional de Salud se rige por los principios de:
Universalidad: Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, para lo cual se garantizará su acceso a los servicios y programas de salud sin discriminación alguna y en condiciones de igualdad efectiva.
Equidad: Serán reconocidas y atendidas las distintas necesidades de los grupos de la población, con el objeto de reducir las desigualdades de salud asociadas a su ubicación geográfica, clase social, género, etnia y otras categorías de población.
Solidaridad: Para el logro del bienestar común y la salud colectiva, todas las personas y sectores contribuirán con el funcionamiento del sistema de acuerdo con sus capacidades.
Unicidad e Integración Social: Se promoverá la cohesión social, la conciencia y organización ciudadana a través del desarrollo del derecho a la salud como un objetivo común, y con base en una concepción única, participativa y solidaria del Sistema Público Nacional de Salud.
Gratuidad: No se permitirán cobros directos a las personas en los servicios de salud prestados en el Sistema Público Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en los términos establecidos en esta Ley.
Participación: La comunidad organizada participará en el diseño de las políticas, planes, proyectos, programas, normas y reglamentos de salud, así como en la ejecución y evaluación de la gestión en salud.
Integralidad: Las políticas, planes y programas de salud se diseñarán y ejecutarán de manera holística e intersectorial, como parte del desarrollo de la calidad de vida y el bienestar colectivo. A su vez, los servicios de salud desarrollarán acciones integrales orientadas a la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y accidentes, la medicina anticipatoria, la restitución de la salud y la rehabilitación.
Pertinencia Cultural y Lingüística: Las políticas, planes, servicios y programas de salud se diseñarán y ejecutarán considerando la diversidad cultural nacional y reconociendo el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe del Estado.
Calidad, Eficacia y Eficiencia: Todos los servicios y programas del Sistema Público Nacional de Salud deben ser llevados a cabo en forma oportuna, adecuada y permanente mediante el uso eficiente de sus recursos y cumpliendo criterios de máxima calidad y reconocida validez para el efectivo cumplimiento de las metas establecidas en las políticas y planes de salud, para el logro de la satisfacción de las personas.
La gestión del Sistema Público Nacional de Salud se regirá por los principios de solvencia y equilibrio fiscal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Planes de Salud
Artículo 7. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y sus Direcciones Estadales y Municipales, elaborarán anualmente, desde el ámbito municipal al nacional, planes de salud para su área de competencia que desarrollarán las políticas e incluirán programas o proyectos, objetivos, metas, medios, acciones, costos, asignación de responsabilidades, mecanismos de rendición de cuentas, criterios y lapsos de cumplimiento y evaluación de las actividades ejecutadas para hacer efectivo el derecho a la salud. Esos planes incluirán metas cualitativas y cuantitativas del desarrollo de las condiciones de salud de la población y de la eliminación de desigualdades en salud de acuerdo a género, ubicación geográfica, clase social, etnia y otras categorías de población; así mismo contemplarán acciones de desarrollo de establecimientos públicos para suprimir las inexistencias o deficiencias que subsistan. Para su elaboración contarán con la participación activa y efectiva de la comunidad y deberán hacerse del conocimiento público en cada uno de los niveles de gobierno en el tiempo oportuno para su discusión colectiva.
Los planes de salud se basarán en estrategias plurianuales y se enmarcarán en los lineamientos de las políticas nacionales de salud y constituirán instrumentos en los cuales se establezcan los compromisos entre los distintos niveles del Sistema Público Nacional de Salud, así mismo constituirán la base para la elaboración, solicitud y ejecución de los presupuestos para salud.
Capítulo Segundo
De la Organización Intergubernamental del Sistema Público Nacional de Salud
Sección I.
Disposiciones Generales
Organización Intergubernamental del Sistema Público Nacional de Salud
Artículo 8. El Sistema Público Nacional de Salud se organiza como un sistema intergubernamental bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con competencias exclusivas del nivel nacional y concurrentes entre los niveles nacional, estadal y municipal, de acuerdo con lo que establece la Constitución de la República, esta Ley y las demás leyes que regulen la materia en cuanto sean aplicables.
Instituciones y órganos que conforman el Sistema Público Nacional de Salud
Artículo 9. El Sistema Público Nacional de Salud está conformado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, las Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social, las Direcciones Municipales de Salud y Desarrollo Social y las redes de salud integradas por los establecimientos públicos, y los que cuentan con financiamiento por parte del Estado, que suministran servicios de salud.
Sección II.
Competencias del Nivel Nacional
Rectoría del Sistema
Artículo 10. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social en su condición de representante del Ejecutivo Nacional y en ejercicio de la potestad estatal es el órgano rector del sector salud.
Atribuciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social
Artículo 11. Son atribuciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social:
1. Formular, diseñar, seguir y evaluar las políticas, planes y programas de salud.
2. Elaborar los Planes Nacionales de Salud con la participación de las Direcciones Estadales y Municipales de Salud y Desarrollo Social.
3. Recibir, integrar y asignar recursos, basado en criterios técnicos y necesidades de la población, para el financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud.
4. Definir los criterios técnicos para la asignación y control de los recursos financieros al interior del Sistema Público Nacional de Salud.
5. Estimular y favorecer la participación comunitaria en la gestión de salud en todo el Sistema Público Nacional de Salud.
6. Ejercer con carácter exclusivo la conducción de las relaciones con los organismos internacionales en materia de salud, incluyendo lo relativo a acuerdos internacionales con impacto en la salud y la autorización a instituciones foráneas que actúen en el país.
7. Supervisar la ejecución de los servicios y programas de salud, y el uso eficiente de los recursos asignados al Sistema Público Nacional de Salud.
8. Ejercer el control y la regulación de los establecimientos públicos y privados prestadores de servicios y programas de salud, así como del ejercicio de las profesiones de la salud.
9. Mantener actualizado un sistema nacional de información en salud.
10. Participar junto con las universidades nacionales y otros centros de enseñanza, en la elaboración y revisión del diseño curricular de pre-grado, post-grado y educación continua de los profesionales y técnicos de la salud.
11. Informar y rendir cuentas de sus actividades a los organismos públicos competentes y a los órganos de representación y participación de la población.
12. Participar en la elaboración y seguimiento del Plan Nacional de Alimentación, a través de sus organismos competentes.
13. Establecer las prioridades de investigación en el área de salud colectiva y participar en el diseño y ejecución de las políticas de investigación en salud y desarrollo tecnológico.
14. Registrar y recertificar a los profesionales y técnicos de la salud, incluyendo el nivel de especialistas, con la participación de las sociedades científicas, las Academias Nacionales, y las organizaciones gremiales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación de esta Ley.
15. Diseñar y ejecutar las políticas nacionales de control, evaluación y gestión tecnológicas en salud y garantizar la accesibilidad y pertinencia de la tecnología en salud que se introduzca en el país en concordancia con las necesidades de la población.
16. Regular y establecer el control sanitario, así como su protección e inocuidad a lo largo de todo el proceso de producción, distribución y comercialización de alimentos, productos farmacéuticos, cosméticos, equipos y cualquier otro producto con potencial efecto sobre la salud de las personas.
17. Dictar y acometer las medidas necesarias en casos de catástrofes, desastres o riesgos epidémicos
18. Promover, orientar, supervisar y regular el proceso de descentralización en materia de salud, así como intervenir a fin de garantizar los objetivos del mismo y la buena marcha del Sistema Público Nacional de Salud, en concordancia con las atribuciones de la Asamblea Nacional y demás organismos competentes.
19. Proponer los reglamentos y dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y cabal cumplimiento de esta Ley.
20. Presentar la política nacional de salud al Consejo Federal de Gobierno y proponer el financiamiento de inversiones públicas con el Fondo de Compensación Interterritorial, de concordancia con lo dispuesto en las leyes que rijan esos entes.
21. Todas aquellas especificadas en la presente Ley, y demás normativas aplicables.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá transferir la ejecución de las competencias que no le sean exclusivas, a los estados y municipios a través de instrumentos especializados de acuerdo a lo establecido en las leyes.
Consejo Asesor del Sistema Público Nacional de Salud
Artículo 12. Se crea el Consejo Asesor del Sistema Público Nacional de Salud el cual tendrá la función de asesorar al Ministro o Ministra de Salud y Desarrollo Social en el ejercicio de sus funciones. Estará integrado por el Viceministro o Viceministra de Salud, quien lo presidirá y por una representación de:
1. La comunidad organizada.
2. La Comisión de Salud de la Asamblea Nacional.
3. El Consejo Intergubernamental de Salud.
4. Las comunidades indígenas.
5. La Defensoría del Pueblo.
6. Las facultades de ciencias de la salud de las Universidades Nacionales.
7. La Academia Nacional de Medicina.
8. Las sociedades científicas con pertinencia en salud
9. Gremios de los profesionales de las ciencias de la salud.
10. Los trabajadores y las trabajadoras no profesionales de la salud.
11. El sector empresarial.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encargará de la secretaría técnica del Consejo y dictará las reglas de organización y funcionamiento del mismo, en concordancia con la legislación en materia de participación ciudadana.
Sección III.
Competencias del Nivel Estadal
Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social
Artículo 13. Cada entidad federal contará con una única dirección de salud, la cual se identificará como Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del estado correspondiente, independientemente de la forma organizacional que adopte. Cada Dirección contará con un director o directora estadal de salud y desarrollo social quien ejercerá la representación para todos los fines legales.
Las Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencia, ejecutan las políticas nacionales de salud, diseñan, ejecutan y evalúan los planes y programas estadales de salud, integran las fuentes de financiamiento, asignan los recursos provenientes de los niveles nacional y estadal, y prestan los servicios y programas de salud, a través de un solo organismo que integra a todos los establecimientos públicos y aquellos que reciben financiamiento por parte del Estado.
En el Distrito Metropolitano de Caracas se crea una dirección única de salud con competencias análogas a las de una Dirección Estadal de Salud. A los efectos de esta Ley, esa dirección se considera una Dirección Estadal de Salud.
Atribuciones de las Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social
Artículo 14. Las Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social tendrán las siguientes atribuciones en sus respectivas jurisdicciones:
1. Elaborar, ejecutar, supervisar y evaluar el Plan Estadal de Salud de conformidad con las políticas y planes nacionales de salud y en consideración a las características particulares del estado.
2. Organizar y gestionar los servicios públicos de salud, y la red de los mismos, para prestar una atención integral.
3. Integrar y administrar los recursos financieros provenientes de los niveles nacional y estadal.
4. Estimular y favorecer la participación comunitaria en la gestión de salud.
5. Evaluar los riesgos sociales, ambientales y endemo-epidémicos a objeto de establecer medidas requeridas, incluyendo las de carácter predictivo y anticipatorio.
6. Intervenir y reestructurar establecimientos y servicios de salud de su área de competencia, cuando no cumplan sus objetivos o funciones, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente.
7. Promover la transferencia de los servicios, programas y establecimientos de salud hacia los municipios, parroquias y comunidades locales, de acuerdo a las características geopolíticas de cada estado y en cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
8. Mantener actualizado un sistema estadal de información en salud y suministrar oportunamente los datos requeridos por el Sistema Nacional de Información en Salud.
9. Informar y rendir cuentas de sus actividades a los organismos públicos competentes y a los órganos de representación y participación de la población.
10. Todas las demás funciones cuyo ejercicio le sea transferido por el nivel nacional y las que les corresponda ejercer en cumplimiento de esta Ley y otras disposiciones aplicables vigentes.
Organización en los estados
Artículo 15. En el nivel estadal, el Sistema Público Nacional de Salud se organizará en municipios o mancomunidades de estos. Cada uno contará con una única autoridad con competencia en salud, cuya jefatura ejercerá la representación para todos los fines legales.
Sección IV.
Competencias del Nivel Municipal
Direcciones Municipales de Salud y Desarrollo Social
Artículo 16. Las Direcciones Municipales de Salud y Desarrollo Social gestionan los servicios de promoción integral de la salud, prevención de las enfermedades y accidentes, medicina anticipatoria, saneamiento ambiental y establecimientos públicos de salud bajo su tutela; y administran los recursos asignados para tales fines. Todo ello de acuerdo a las características y capacidades particulares de cada municipio y de conformidad con esta Ley, otras leyes aplicables y a los convenios de transferencia de servicios y programas, cuando éstos existan. Cada dirección municipal deberá contar con una representación permanente de la comunidad organizada en su cuerpo directivo; igual provisión se tomará a nivel parroquial.
Mancomunidades Municipales
Artículo 17. Los Municipios podrán asumir en mancomunidad los servicios y programas de salud que le sean transferidos, en conformidad con esta Ley y otras disposiciones vigentes. Se fomentará la asociación de los municipios a fin de fortalecer sus capacidades demográficas, institucionales y económicas.
Atribuciones de las Direcciones Municipales de Salud y Desarrollo Social
Artículo 18. Las Direcciones Municipales de Salud y Desarrollo Social tendrán las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar los programas y servicios de salud de su competencia mediante la integración de acciones con la comunidad y según los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social.
2. Elaborar el Plan Municipal de Salud, con participación intersectorial y en concordancia con los Planes Nacionales y Estadales.
3. Impulsar y apoyar la organización de la población con el objeto de proteger el ambiente y contribuir al saneamiento ambiental.
4. Estimular y favorecer la participación comunitaria en la gestión de salud.
5. Orientar a la población en relación con la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y accidentes y la medicina anticipatoria.
6. Orientar a la población en relación con el acceso a la red de salud.
7. Informar y rendir cuentas de sus actividades a los organismos públicos competentes y a los órganos de representación y participación de la población.
8. Informar a la población sobre los derechos y deberes en el área de salud así como de los mecanismos de participación y control social.
9. Garantizar la aplicación efectiva de la Atención Integral en la red de salud bajo su competencia.
10. Mantener actualizado un Sistema Municipal de Información en salud y suministrar oportunamente los datos requeridos por los sistemas nacional y estadal de información en Salud.
11. Todas las demás funciones que le sean transferidas por los niveles Nacional y Estadal y las que les corresponda ejercer en cumplimiento de esta Ley y otras disposiciones vigentes.
Parroquias
Artículo 19. En aquellos municipios donde existan divisiones político-administrativas o parroquias, la organización del Sistema Público Nacional de Salud se adecuará a las mismas para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo, las autoridades municipales fomentarán la descentralización de la gestión en salud a esos niveles. En estos casos se elaborarán Planes Parroquiales de Salud de manera análoga a los niveles estadales y municipales del Sistema Público Nacional de Salud.
Sección V.
Consejo Intergubernamental del Sistema Público Nacional de Salud
Creación y definición
Artículo 20. Se crea el Consejo Intergubernamental del Sistema Público Nacional de Salud como el órgano permanente de coordinación, comunicación e información de los distintos niveles que conforman el Sistema Público Nacional de Salud.
Integración y funcionamiento
Artículo 21. El Consejo Intergubernamental del Sistema Público Nacional de Salud estará integrado por el Ministro o la Ministra de Salud y Desarrollo Social quien lo preside, por los directores o directoras estadales de salud y desarrollo social, por una representación de las direcciones municipales de salud y desarrollo social de cada estado y por un o una representante de las direcciones municipales de salud del Distrito Capital. Su organización y funcionamiento se establecerán en el reglamento que se dicte al respecto.
Sección VI.
Red de Salud
Conformación de las Redes Públicas de Salud
Artículo 22. Los establecimientos prestadores de servicios y programas de salud del Sistema Público Nacional de Salud se organizan bajo la modalidad de Red de Salud en función de niveles de atención y grados de complejidad, cobertura geográfica, sectorización poblacional y capacidad resolutiva.
Son establecimientos prestadores de servicios y programas de salud los hospitales, ambulatorios, centros de especialidades, maternidades, bancos de sangre, y otros servicios públicos debidamente habilitados, registrados, y acreditados en el Sistema Público Nacional de Salud. Todos los establecimientos públicos de salud deben formar parte de una red.
La reglamentación de esta Ley establecerá y desarrollará los criterios para garantizar la organización de las redes de salud, según los niveles de complejidad y naturaleza de los establecimientos que la conforman, así como su dirección. Asimismo, se deberán considerar para la organización de las redes las características particulares de cada estado y las relaciones que existan entre estos. El Consejo Intergubernamental de Salud se pronunciará al respecto y propondrá las actualizaciones necesarias en la estructura de la Red.
Niveles de atención
Artículo 23. Los establecimientos ambulatorios y hospitalarios pertenecientes al Sistema Público Nacional de Salud, en los términos que establece esta Ley, estarán organizados de acuerdo con su nivel de complejidad y capacidad resolutiva, y actuarán de manera coordinada entre sí en la red pública de salud correspondiente para prestar servicios a la población respectiva. Para tal fin se establecerán al menos tres niveles de atención, en cada uno de los cuales se incluirán los distintos establecimientos de salud pertenecientes a cada red, ascendiendo de menor a mayor complejidad en la escala de niveles. Las disposiciones reglamentarias y resoluciones establecerán la adscripción de los establecimientos, sus características y forma de funcionamiento en cada nivel de atención.
Hospitales y Servicios Nacionales
Artículo 24. Algunos hospitales y servicios de alta complejidad se considerarán de cobertura nacional. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social propiciará la cogestión de los mismos con Universidades Nacionales y Gobernaciones.
Ingreso a la Red Pública de Salud
Artículo 25. El ingreso a la red pública de salud se realizará a través del primer nivel de atención, para lo cual cada persona deberá ser registrada con su debida historia bajo el Modelo de Atención Integral. De no ser posible el diagnóstico y tratamiento en este nivel, las personas serán atendidas en el nivel que corresponda a su situación. Los mecanismos de referencia y contrarreferencia entre los establecimientos involucrados serán de obligatorio cumplimiento. Las emergencias podrán ser atendidas en cualquier nivel de la red de acuerdo a la capacidad del mismo.
Sistema de contrarreferencia
Artículo 26. Cada establecimiento que reciba personas referidas desde otro servicio de atención debe asegurar el proceso de contrarreferencia de las mismas con un mecanismo específico a tales fines; el mismo debe incluir una clara asignación de responsabilidades a un trabajador de la salud. El cumplimiento de los mecanismos de referencia y contrarreferencia será un factor crucial para la evaluación del desempeño de los establecimientos de salud.
Servicios del primer nivel de atención
Artículo 27. El primer nivel de atención está conformado por establecimientos dotados de una capacidad resolutiva para el logro de la preservación de la salud de las personas y la comunidad, a través de los programas de atención integral enfatizando la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y la medicina anticipatoria con el objeto de cubrir los problemas de mayor impacto en la salud colectiva. Se fomentará el desarrollo de la máxima capacidad resolutiva de los ambulatorios con el uso de tecnologías pertinentes, así como la coordinación estrecha con el resto de los niveles de atención de la red de salud respectiva.
Autonomía de gestión
Artículo 28. Los hospitales y otros establecimientos de salud o grupos de estos podrán obtener autonomía de gestión para el manejo de sus recursos humanos y financieros, previa solicitud y convenio expreso con la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social o del Ministerio, según corresponda. La regulación de esta autonomía se establecerá mediante reglamento especial.
Contratación de servicios privados
Artículo 29. En los casos de inexistencia o deficiencia de servicios en la red pública de salud, se podrá contratar a establecimientos privados. En todos los casos, la contratación se circunscribirá al logro de los objetivos contenidos en los planes de salud y a las particularidades de la ejecución de los mismos en el área correspondiente. En ningún caso la suma de las contrataciones superará el 10% del total del presupuesto para salud correspondiente a los servicios contratados del gobierno contratante. La superación de este porcentaje requerirá de la aprobación expresa del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Para estas contrataciones se les dará prioridad a las organizaciones privadas sin fines de lucro.
Las tarifas a ser pagadas serán concertadas basándose en costos estimados, baremos mutuamente concertados y de acuerdo a criterios de eficacia y eficiencia. Los contratos serán autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de la Dirección correspondiente. Los contratos serán del conocimiento público y en los mismos se especificarán las deficiencias objeto de cobertura.
Atención de emergencias en establecimientos privados
Artículo 30. Los establecimientos privados que prestan servicios de emergencias en salud y los trabajadores de salud que laboran en los mismos deberán brindar la atención requerida a toda persona sin discriminación alguna que presente una situación que comprometa su vida con la finalidad de preservar su supervivencia. Una vez estabilizada la persona esta será referida a un establecimiento público, a menos que manifieste su voluntad contraria y asuma los compromisos monetarios correspondientes. De su oportuna atención y referencia quedarán los registros correspondientes para futuras obligaciones y derechos. El reglamento de esta ley regulará esta disposición.
Salvaguarda de los servicios de salud
Artículo 31. En ningún caso dentro de los establecimientos de salud ni en zonas cercanas a estos podrán realizarse acciones de fuerza que atenten contra la prestación del servicio, a objeto de preservar el derecho a la salud; así mismo no se permite el ejercicio de actividades proselitistas en los establecimientos de salud.
Capítulo Tercero
De la Participación Comunitaria y el Control Social
Participación comunitaria
Artículo 32. La participación comunitaria es el derecho que tiene la comunidad organizada de estar informada e incorporarse en forma activa en la formulación, planificación, ejecución y evaluación de las políticas, planes, programas y presupuestos de salud. Se ejercerá en todos los niveles del Sistema Público Nacional de Salud democratizando el diseño de los planes, proyectos, programas, normas y la evaluación de la gestión con el fin de alcanzar el desarrollo de la salud individual y colectiva. La participación comunitaria en salud se regulará por esta Ley y por la legislación que norme la participación ciudadana.
Mecanismos y canales de participación
Artículo 33. Se crearán mecanismos y canales para garantizar la participación de las organizaciones comunitarias en los distintos niveles del Sistema Público Nacional de Salud, así como en los establecimientos públicos que lo conforman, con el propósito de lograr su integración activa a la gestión de salud. Todos los órganos de dirección de los establecimientos de la Red Pública de Salud deberán tener representación efectiva de miembros de la comunidad. Asimismo, las comunidades podrán proponer candidatos a ocupar cargos directivos en cualquier establecimiento público u organismo de gestión o dirección de salud, incluyendo los titulares de las Direcciones de Salud y Desarrollo Social y del Despacho de Ministerio. Los representantes de la comunidad deben ser electos en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas en forma democrática y estarán obligados a rendir cuenta pública de sus actuaciones y sometidos a revocatoria de mandato. El Ejecutivo Nacional reglamentará los mecanismos y canales de participación comunitaria.
Adecuación de los servicios y programas de salud
Artículo 34. Los servicios y programas de salud deben planificarse y administrarse en cooperación con las comunidades interesadas y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas de salud y medicamentos tradicionales, especialmente los de las comunidades indígenas. Los servicios ambulatorios deberán dar preferencia a la formación y al empleo de personal de salud de la comunidad local.
Aportes comunitarios a los establecimientos
Artículo 35. Los principios constitucionales recogidos en esta Ley, referentes a la solidaridad, concurrencia y participación ciudadana para construir colectivamente un sistema de salud digno para todos, permite y favorece cualquier tipo de colaboración para su logro y sustentación. Toda organización de la comunidad, fundación, asociación o similar cuyo fin sea lograr aportes financieros, materiales o técnicos para mejorar establecimientos o servicios de salud, en ningún caso podrán anteponer la obtención de dichos aportes a la prestación de cualquier tipo de servicio de salud a las personas.
Oficina de Orientación y Reclamos en los hospitales
Artículo 36. En cada hospital, público o privado, debe funcionar una oficina de orientación y reclamos suficientemente promovida y de fácil acceso, destinada a atender y procesar cualquier denuncia hecha por las personas usuarias del establecimiento. Estará a cargo de un funcionario y establecerá mecanismos dirigidos a garantizar la atención permanente. Las comunidades podrán designar un representante voluntario ante esta oficina.
Toda denuncia contra servicios prestados será registrada por escrito, en formato especial cursándose las notificaciones correspondientes al denunciante, a la dirección del establecimiento y a la Defensoría del Pueblo.
Capítulo Cuarto
De la Intersectorialidad del Sistema Público Nacional de Salud
Intersectorialidad
Artículo 37. Para el desarrollo de la política integral de salud, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social coordinará la participación de las instituciones y organizaciones cuyas actividades tienen efectos en la salud de la población, incluyendo educación, cultura, deporte, ambiente, empleo, recreación, vialidad, vivienda, economía, comunicación, alimentos, ciencia, tecnología, defensa y comunidades organizadas, a través de la creación de espacios de diálogo y concertación.
Consejos Intersectoriales de Salud
Artículo 38. Se crean, en los niveles nacional, estadal y municipal, los consejos intersectoriales de salud con la finalidad de garantizar el concurso de los distintos sectores en el funcionamiento del Sistema Público Nacional. Sus funciones son:
1. Actuar como órgano de coordinación entre diversos despachos ministeriales, o sus equivalentes estadales y municipales, para el diseño de las políticas, planes, programas y normas relacionados con la salud integral.
2. Actuar como órgano asesor y consultivo del Ministerio, Direcciones Estadales y Municipales de Salud y Desarrollo Social, según corresponda.
3. Convocar a las organizaciones no gubernamentales y vinculadas con los asuntos a tratar.
4. Distribuir entre los integrantes, responsabilidades y compromisos para la ejecución de las actividades que el Consejo determine.
El Consejo Intersectorial Nacional de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría Técnica del Consejo Federal de Gobierno.
Integración del Consejo Intersectorial Nacional de Salud
Artículo 39. El Consejo Intersectorial Nacional de Salud estará integrado por:
1. El Ministro o la Ministra de Salud y Desarrollo Social, quien lo presidirá.
2. El Viceministro o la Viceministra con competencia en Salud.
3. El Viceministro o la Viceministra con competencia en Desarrollo Social.
4. Representante de la Vicepresidencia de la República.
5. Representantes designados por los Ministerios con competencia en trabajo; educación, cultura y deportes; ambiente y recursos naturales; interiores y justicia; finanzas; producción y comercio; infraestructura; ciencia y tecnología; planificación y desarrollo; defensa y relaciones exteriores.
6. Jefe o jefa de la oficina con competencia en coordinación intergubernamental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien se ocupará de la Secretaría Técnica del Consejo.
Consejos Intersectoriales Estadales y Municipales de Salud
Artículo 40. En los estados y municipios se constituirán los Consejos Intersectoriales Estadales y Municipales de Salud cuya finalidad e integración serán análogas al nacional. Los Gobernadores y Alcaldes serán responsables de constituirlos y de asegurar su funcionamiento. A nivel estadal el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y a nivel municipal el Consejo Local de Planificación Publica podrán asumir las funciones de los consejos intersectoriales.
Capítulo Quinto
De los Servicios y Programas de Salud
Sección I.
Disposiciones Generales
Modelo de Atención Integral
Artículo 41. En concordancia con la concepción de salud integral de esta Ley, se establece el Modelo de Atención Integral como la organización del trabajo en y desde la red de salud destinada a garantizar la real accesibilidad a los programas de salud ofrecidos sin perdida alguna de oportunidades para la salud de cada persona o familia con un sistema único nacional de registro de datos y dentro del marco de una visión holística que incluya todo lo referente a la participación comunitaria, la salud ambiental y la transectorialidad. La atención en salud se brindará adecuándose a las particularidades de edad, género y etnia.
Diversidad de enfoques
Artículo 42. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social reconoce la diversidad de teorías, métodos, técnicas, equipos, materiales y productos farmacéuticos utilizados para resolver los problemas de salud, a tal efecto impulsará la incorporación de todos los avances científico-tecnológicos en el área de la salud con criterio integrativo, basado en evidencias, con sujeción a principios bioéticos y a la sustentabilidad social.
Empleo de diversas disciplinas y definiciones
Artículo 43. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social promoverá el empleo de todos los adelantos de la medicina alopática y las terapias complementarias que puedan ser sustentadas en evidencias a fin de mejorar la calidad y humanizar la atención.
En la reglamentación de esta Ley se definirán las indicaciones, alcances y límites de las terapias complementarias, el nivel de formación y entrenamiento necesario para su práctica, los procedimientos para acreditar las instituciones encargadas de formar a los profesionales y técnicos en el área, y su registro y recertificación.
Naturaleza de los servicios de salud
Artículo 44. Los Servicios y programas prestados en el Sistema Público Nacional de Salud son indispensables para la salud de la población. Comprenden la atención integral, la promoción y educación para la salud individual y colectiva, la prevención de enfermedades, accidentes y discapacidades, la medicina anticipatoria, la restitución de la salud, la rehabilitación, el saneamiento ambiental, vigilancia epidemiológica, la contraloría de salud colectiva, la atención de situaciones de catástrofes y emergencias de salud, y la prevención y atención de riesgos en el trabajo.
Propiedad estatal
Artículo 45. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. Esos bienes son instrumentos necesarios para el cumplimiento de la obligación institucional del Estado de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud. La desincorporación de aquellos bienes no aptos para el cumplimiento de sus funciones o la substitución por otros más adecuados se regirá por la normativa aplicable a la Administración Pública.
Atención de trabajadores y trabajadoras del Poder Público
Artículo 46. La prestación de servicios y programas de salud que sea financiada con recursos del Estado en beneficio de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Central y Descentralizada, al servicio de todos los Poderes Públicos, de las empresas públicas nacionales y de aquellas de capital mayoritariamente público, se realizará exclusivamente a través del Sistema Público Nacional de Salud.
Sección II.
Promoción y Educación para la Salud
Promoción y educación para la calidad de vida
Artículo 47. La educación para la salud es prioridad del Estado y competencia del Sistema Público Nacional de Salud. Con la participación de la sociedad, el Estado promoverá la cultura por la salud y la vida. A tales efectos los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de Educación, Cultura y Deportes, de Trabajo, y de Secretaría de la Presidencia concurrirán en el desarrollo y ejecución de programas educativos dirigidos a:
1. El fomento de la cultura por la salud y la vida 2. La adopción de hábitos saludables y conductas preventivas 3. La promoción de una alimentación adecuada 4. La educación para el control de riesgos y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales 5. El fortalecimiento de la salud física, mental y afectiva 6. La promoción de la participación comunitaria en la gestión de salud.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, elaborará programas obligatorios de educación para la salud a impartirse en todos los establecimientos de enseñanza. La prevención de accidentes y enfermedades laborales se realizará conjuntamente con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Políticas de comunicación
Artículo 48. El Sistema Público Nacional de Salud dictará políticas de comunicación en salud y de conformidad con la Constitución de la República y la ley promoverá que los medios de comunicación sean utilizados para la divulgación de mensajes educativos para la población de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En concordancia con el artículo 108 de la Constitución de la República, las estaciones de radio y de televisión deberán otorgar por lo menos diez minutos diarios para apoyar las campañas diseñados por el Estado para la promoción de la salud y prevención de las enfermedades, accidentes y discapacidades. El tiempo concedido deberá estar distribuido de manera equitativa durante toda la programación diaria de cada medio.
Atribuciones de los niveles intergubernamentales en promoción y educación para la salud
Artículo 49. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social como órgano rector del Sistema Público Nacional de Salud formulará las políticas, planes y programas nacionales sobre promoción y educación para la salud, igualmente evaluará y supervisará la ejecución de los mismos y el logro de los objetivos y metas.
Las Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social diseñarán y ejecutarán los planes y programas de promoción y educación para la salud de acuerdo a las políticas nacionales de salud y las necesidades y condiciones específicas del estado, incluyendo sus particularidades culturales.
Las Direcciones Municipales de Salud y Desarrollo Social diseñarán y ejecutarán los programas de promoción y educación para la salud, promoviendo la organización y participación de las personas.
Educación para la salud sexual, reproductiva y fortalecimiento familiar
Artículo 50. Los programas para la salud sexual y reproductiva promoverán la paternidad y maternidad responsables, la equidad de géneros en materia sexual y el fortalecimiento familiar.
La educación para la salud incluye la promoción de una educación sexual científica y oportuna orientada hacia un ejercicio responsable de la sexualidad. Esta será incorporada en los programas escolares y en aquellos dirigidos a la población en general. El Sistema Público Nacional de Salud desarrollará programas de salud sexual y reproductiva que garanticen el ejercicio saludable, responsable y sin riesgos para la salud de la sexualidad como medio para hacer efectivo el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Los programas para la salud sexual y reproductiva promoverán el acceso a métodos de planificación familiar efectivos y seguros, con base en criterios científicos y técnicos y fomentarán la investigación en materia de planificación familiar, fertilidad y biología de la reproducción humana.
Promoción de la donación de sangre, órganos y tejidos
Artículo 51. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y la Secretaría de la Presidencia, realizarán campañas educativas en los medios masivos de comunicación a fin de promover la donación de sangre, órganos, partes y tejidos humanos.
Promoción de la buena alimentación
Artículo 52. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictará las medidas y realizará las actividades que sean necesarias para promover una buena alimentación, prevenir la desnutrición, las deficiencias de micronutrientes y las deficiencias nutricionales específicas de la población en general.
Instituto Nacional de Nutrición
Artículo 53. El Instituto Nacional de Nutrición es el órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de apoyo científico y técnico en el área nutricional y será responsable de la vigilancia de la situación alimentaria y nutricional de las personas, del desarrollo de normativas técnico-administrativas para los programas de intervención nutricional y de la promoción y coordinación de programas y proyectos de investigación en alimentación y nutrición; así como de participar en la formulación de las políticas, planes y proyectos relacionados con la materia, promoviendo la participación de los sectores nacionales cuyas actividades se relacionen con el tema.
Promoción de la lactancia materna
Artículo 54. El Sistema Público Nacional de Salud dictará las medidas y realizará las actividades para promover la práctica de la lactancia materna, restablecer y fortalecer la cultura del amamantamiento como norma de alimentación inicial, en forma exclusiva desde el nacimiento hasta los seis meses de edad, y a partir de esa edad complementada en forma adecuada con otros alimentos; se promoverán acciones en todos los establecimientos de salud para estos fines. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social favorecerá y participará en la creación y cumplimiento de los medios materiales, legales e institucionales necesarios para que la mujer pueda amamantar a su hijo. Asimismo, tomará las medidas requeridas para poner en práctica el Código Internacional para la Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. El uso de sucedáneos de la leche materna en menores de seis meses debe reservarse solamente para los casos indicados médicamente.
Sección III. Prevención en Salud y Medicina Anticipatoria
Prevención de las enfermedades, accidentes y discapacidades
Artículo 55. El Sistema Público Nacional de Salud tomará las medidas necesarias para prevenir enfermedades, accidentes y discapacidades cualquiera sea su naturaleza, realizar su diagnóstico precoz, desarrollar líneas de investigación y garantizar el tratamiento adecuado, con la finalidad de disminuir el impacto que tienen para la persona y la colectividad. Se privilegiará el control de los riesgos y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales conjuntamente con los organismos públicos especializados.
Medicina Anticipatoria
Artículo 56. A los efectos de esta Ley, se entiende por medicina anticipatoria todos los procedimientos y acciones dirigidos al diagnóstico precoz de las enfermedades, discapacidades y factores de riesgo para la salud. La medicina anticipatoria se desarrollará en todos los niveles de la red pública de salud, y con especial énfasis en los niveles primarios de atención. La educación para la salud fomentará la medicina anticipatoria.
Inmunizaciones
Artículo 57. Todas las personas tienen derecho a ser vacunados de acuerdo al esquema de inmunización vigente. Los padres, representantes o encargados de niños, niñas, adolescentes o discapacitados son responsables por velar que se les apliquen las inmunizaciones necesarias a sus dependientes en forma oportuna y completa. Las autoridades de las instituciones encargadas de la privación de la libertad son responsables de la aplicación de las inmunizaciones que correspondan a las personas bajo su custodia.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social determinará las inmunizaciones que sean necesarias para prevenir enfermedades que afecten a la salud colectiva. Su aplicación será obligatoria, salvo en aquellos casos que, por razones médicas certificadas, la autoridad de salud correspondiente exima temporalmente a la persona de tal obligación. Las inmunizaciones serán practicadas con productos y procedimientos aprobados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Prevención internacional de enfermedades
Artículo 58. Todas las personas e instituciones deberán cumplir las disposiciones legales que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social dicte de conformidad con los términos del Código Sanitario Panamericano, el Reglamento de Salud Internacional y los convenios internacionales, a fin de prevenir la difusión internacional de enfermedades.
Criterios médicos para la concesión de certificados de salud
Artículo 59. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social es el órgano competente para establecer los criterios para el otorgamiento de certificados de salud, reposos médicos, certificados de discapacidad, de salud mental y psicológicos, incluyendo los requeridos para conducir vehículos automotores. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social regulará mediante resolución especial los criterios para la expedición de estos certificados. Las certificaciones dirigidas a testimoniar contingencias que originen derecho a prestaciones de los otros subsistemas de la seguridad social serán objeto de requisitos especiales en la reglamentación de esta Ley.
Expedición de certificados de salud
Artículo 60. Los certificados de salud, incluidos los certificados médicos para conducir vehículos automotores, serán expedidos por los establecimientos de la red pública de salud que designe el Ministerio de Salud y Desarrollo Social conjuntamente con sus direcciones estadales y municipales. El costo del certificado médico para conducir vehículos automotores no podrá ser mayor de 0.5 unidades tributarias.
Restricción de publicidad en las vías de tránsito
Artículo 61. Los Ministerios de Salud y Desarrollo Social y el de Infraestructura podrán establecer restricciones de publicidad exterior en sitios de la vía publica a fin de prevenir accidentes de tránsito. Se prohibe la colocación de vallas publicitarias, anuncios colgantes o cualquier tipo de publicidad exterior en las curvas de vías interurbanas y de autopistas, por constituir una importante variable interviniente en la siniestralidad vial.
Campaña de las aseguradoras para la prevención de accidentes viales
Artículo 62. Las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos automotores, o equivalente, destinarán al menos el 1% de las primas que recauden anualmente por ese ramo en la constitución de un fondo común administrado por ellas a través de un fideicomiso para la realización conjunta de campañas nacionales de prevención de accidentes de tránsito, en coordinación con el Sistema Público Nacional de Salud.
La Superintendencia de Seguridad Social, conjuntamente con la Superintendencia de Seguros, supervisará la utilización de estos fondos.
Violencia y salud
Artículo 63. El Sistema Público Nacional de Salud promoverá a través de acciones intersectoriales, las medidas necesarias para la prevención de los distintos tipos de violencias y de su apología, en virtud del impacto que estas ejercen sobre la salud. Todas las formas de abuso y violencia, incluyendo la sexual y doméstica, se considerarán contrarias a la salud integral.
Restricción de fumar
Artículo 64. No se permite el consumo de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco en los establecimientos públicos y privados prestadores de servicios o programas de salud, en los establecimientos educacionales dirigidos a menores de edad, en las áreas cerradas de cualquier otro establecimiento educativo, todo establecimiento cerrado de uso público, establecimientos e instalaciones deportivas, vehículos de transporte público y áreas cerradas de terminales de transporte de pasajeros, en los ambientes cerrados de trabajo, en los lugares destinados al cuidado de niños, ascensores, y en cualquier otro que determine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante resolución o los Gobiernos estadales o municipales, basados en evidencia. En estos lugares se deberán colocar leyendas que indiquen de manera clara la prohibición de fumar.
En los lugares de acceso público destinados al consumo de alimentos y bebidas se delimitarán áreas de fumadores y no fumadores con sistemas de ventilación adecuados de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En estos lugares se deberán colocar leyendas que indiquen de manera clara la delimitación de las áreas. Cuando no sea posible establecer tal división no se permitirá fumar si el local tiene una capacidad mayor de 30 personas; una regulación especial establecerá lo concerniente a la protección de los fumadores pasivos en los locales de menor capacidad.
Advertencias rotatorias
Artículo 65. En los empaques, envases y cajetillas de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco, de producción nacional o importado deberá figurar en forma clara y visible, escrita con caracteres blancos sobre fondo negro, o a la inversa, fácilmente legible, en recuadro que ocupe no menos del 33% de cada una de las caras frontales del empaque, envase y cajetilla la siguiente advertencia: "Este producto es dañino para la salud y produce adicción". El tamaño de la advertencia estará en equilibrio equitativo al tamaño del recuadro. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social establecerá mediante resolución formas alternativas de advertencias a la aquí prescrita, las mismas se basarán en evidencias, su cambio se notificará oportunamente y no podrá ocupar un área menor a la aquí establecida.
Estas advertencias, en similares características, deberán acompañar a cualquier publicidad permitida de productos tabáquicos o sus derivados; las mismas deberán ocupar al menos el 25% del área visible de la publicidad impresa o exterior. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá regular mediante resolución las condiciones de tal publicidad, basada en evidencia.
Las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco y sus productos derivados deben especificar en forma clara y visible el contenido total en sus productos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono. Esa leyenda deberá ser en letras negras sobre fondo blanco, o a la inversa, ocupando el 100% de una de las caras laterales del empaque o envase. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social confirmará la veracidad de esa información, establecerá los métodos aceptados para sus estimaciones y podrá ordenar la mención de otros compuestos en esas advertencias.
En aquellos empaques contentivos de productos tabáquicos, con formas distintas a las aquí normadas, la advertencia establecida y las especificaciones del contenido del producto deberá ocupar en conjunto no menos del 40% de la superficie total del envase.
Regulación de la publicidad y promoción de tabaco y sus derivados
Artículo 66. Se prohibe la publicidad y promoción directa e indirecta de cigarrillos y demás derivados del tabaco en los medios masivos de difusión de radio, televisión, cine, medios audiovisuales similares, Internet con dominio venezolano y cualquier otro medio que determine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante resolución a los fines de proteger la salud de la población. No se permite la promoción publicitaria de cualquier producto no tabáquico, o empresa, con denominaciones o marcas de cigarrillos y demás derivados del tabaco.
Igualmente, no se permite la publicidad directa ni indirecta de eventos deportivos, musicales, culturales, científicos u otros por parte de marcas comerciales o empresas con nombres, denominaciones o identificaciones de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco, así como tampoco se permite la promoción de productos tabáquicos en dichos eventos. No se permite la distribución gratuita de productos tabáquicos con el objeto de promocionar su consumo, así como la venta a través de máquinas expendedoras.
Licencia sanitaria para la venta de productos tabáquicos
Artículo 67. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de cigarrillos y demás derivados del tabaco requerirán de un permiso sanitario expedido para tales fines por la autoridad municipal correspondiente. La expedición, cancelación y violaciones al uso de la misma se regirá mediante normativa especial dictada por las autoridades competentes.
Regulación de la publicidad de bebidas alcohólicas
Artículo 68. No se permite la publicidad y promoción directa e indirecta de bebidas alcohólicas por los medios masivos de difusión radial, televisado y cine, incluyendo la publicidad de productos o empresas con denominación o marcas de productos alcohólicos, así como por cualquier otro medio que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, basado en evidencias, determine por resolución especial a los fines de proteger la salud de la población.
No se permite la publicidad directa ni indirecta de eventos deportivos, musicales, culturales, científicos u otros por parte de marcas comerciales, o empresas, con nombres, denominaciones o identificaciones de bebidas alcohólicas; así como tampoco se permite la promoción de bebidas alcohólicas en esos eventos.
Advertencias en relación con el consumo de alcohol
Artículo 69. Es obligación de los fabricantes e importadores de bebidas alcohólicas incluir en las etiquetas de los empaques y envases de esos productos en forma clara y visible, escrita con caracteres blancos sobre fondo negro o a la inversa, o en última instancia con caracteres en color fuerte de color azul o rojo, sobre fondo blanco, en un área que ocupe no menos del 20% de la etiqueta, una advertencia con la siguiente leyenda: "El consumo en exceso de este producto es dañino para la salud". El Ministerio de Salud y Desarrollo Social establecerá mediante resolución las modalidades y condiciones de advertencias a ser mostradas en formas alternativas a la aquí prescrita, las cuales ocuparán un área no menor del 20% de la etiqueta. Estas advertencias deberán acompañar a cualquier publicidad permitida de estos productos; las mismas deberán ocupar el 20% del área visible. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá regular mediante resolución las condiciones de tal publicidad.
Restricciones a la publicidad de alcohol y tabaco
Artículo 70. La publicidad permitida de bebidas alcohólicas y de productos tabáquicos deberá seguir los siguientes principios:
1. No dirigirse específicamente a los menores de edad, ni presentar a estos consumiendo dichos productos. 2. No asociar el consumo de estos productos a una mejoría del rendimiento físico, a la conducción de vehículos, éxito social, desempeño sexual, propiedades terapéuticas, efectos estimulantes o sedantes. 3. No ofrecer una imagen negativa de las personas que no consuman estos productos.
Protección contra las zoonosis
Artículo 71. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en coordinación con los ministerios encargados de relaciones interiores, producción, comercio y defensa, dictará las normas y las acciones necesarias para proteger a la población contra los animales que padezcan o sean portadores de zoonosis.
Son obligatorias las vacunaciones de animales que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social declare como tales a fin de evitar las zoonosis.
Sección IV.
Saneamiento ambiental
Artículo 72. Los servicios de Saneamiento Ambiental ejecutarán las acciones orientadas al logro, conservación y recuperación de las condiciones saludables del ambiente para preservar la salud del individuo y de la colectividad; estas acciones incluyen el control, disminución y erradicación de factores biológicos, físicos, químicos y de otra índole presentes en el ambiente que sean perjudiciales a las personas. Todas estas actividades se realizarán en estrecha coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; asimismo se coordinarán acciones con el Ministerio del Trabajo en lo que corresponda a sus atribuciones en esta área.
Atribuciones de los niveles intergubernamentales en el saneamiento ambiental
Artículo 73. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en sus áreas de competencias, definirá las políticas, planes, programas de saneamiento ambiental, establecerá las normas técnicas para el saneamiento, así como coordinará, controlará y supervisará la ejecución de las políticas y programas, y el cumplimiento de las normas nacionales y estadales. Las Direcciones Estadales y Municipales de Salud y Desarrollo Social serán las encargadas de ejecutar los programas de Saneamiento Ambiental establecidos por el órgano rector.
Direcciones encargadas del saneamiento ambiental
Artículo 74. A nivel Nacional, Estadal y Municipal existirá una dirección, coordinación, unidad o servicio, de Saneamiento Ambiental, con competencias programáticas para el nivel gubernamental correspondiente y destinadas al logro, conservación y restauración de las condiciones saludables del ambiente. Estas unidades serán dependencias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a través de las Direcciones Estadales o Municipales, correspondientes.
Funciones de saneamiento ambiental
Artículo 75. Son funciones del Sistema Público Nacional de Salud en materia de saneamiento ambiental, las siguientes:
1. 1. Aplicar medidas preventivas y de control de factores biológicos que sean vectores o reservorios de enfermedades.
2. 2. Prevenir, controlar y evitar que factores físicos y químicos constituyan riesgos para la salud humana.
3. Educar permanentemente a los trabajadores y las trabajadoras de la salud acerca del adecuado manejo de los desechos que se generan en los establecimientos de salud.
4. Ejercer la vigilancia sanitaria sobre aguas de consumo y uso humano, y de aquellas con potencial efecto sobre la salud de las personas.
5. Elaborar normas e indicadores de control de saneamiento ambiental.
6. Ejercer cualquier otra función que determine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la legislación vigente.
Programas de saneamiento ambiental
Artículo 76. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social promoverá de manera intergubernamental e intersectorial el desarrollo de programas de saneamiento ambiental encaminados a lograr para las comunidades:
1. Abastecimiento de agua potable.
2. Disposición adecuada de excretas y aguas servidas.
3. Eliminación de basuras y otros desechos
4. Control de fauna nociva.
5. Viviendas que promuevan y protejan la salud.
6. Saneamiento de los lugares públicos y de recreación
7. Higiene y seguridad en el trabajo.
8. Eliminación y control de la contaminación del agua de consumo, del suelo y del aire.
9. Eliminación y control de otros riesgos ambientales.
Disposición de desechos de establecimientos de salud
Artículo 77. Compete al Ministerio de Salud y Desarrollo Social ejercer la regulación sanitaria de la disposición final de órganos, tejidos, embriones, fetos, cadáveres y partes de seres humanos; así como de la disposición de los desechos generados en los establecimientos de salud a fin de evitar la propagación de enfermedades y el daño al ambiente.
Las personas y establecimientos que dispongan de los materiales anteriormente mencionados deberán contar con autorización del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en los términos establecidos por esta Ley y demás normativas aplicables.
Sección V.
Restitución y Rehabilitación de la Salud
Disposición general
Artículo 78. El Sistema Público Nacional de Salud proporcionará servicios de restitución de la salud de carácter general y especializado con base en la concepción integral de la salud y adecuándose a criterios de género, a las particularidades culturales de la población y a los principios señalados en esta Ley.
Salud mental
Artículo 79. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social como ente rector del sector es el encargado de definir los lineamientos de la política sanitaria para la promoción de la salud mental y atención integral de las personas con enfermedades mentales. Se privilegiará la atención psiquiátrica con base comunitaria, a fin de evitar el desarraigo social de las personas con enfermedad mental y garantizar el ejercicio de sus derechos humanos.
Transfusión de sangre
Artículo 80. La obtención, donación, conservación, procesamiento, transfusión y suministro de la sangre y sus derivados, así como su distribución y fraccionamiento, son actividades de interés público y se regirán por una ley especial.
La extracción de sangre humana y la práctica de cualquiera de las actividades mencionadas en este artículo, solo podrán llevarse a cabo en los establecimientos debidamente acreditados para tales fines por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
La sangre humana solo podrá ser utilizada para diagnostico y tratamiento de humanos, y en investigaciones científicas; queda prohibida la intermediación comercial y el lucro con sangre humana.
Regulación de transfusión sanguínea y bancos de sangre
Artículo 81. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por órgano de su dependencia competente, dictará las normas administrativas y técnico - sanitarias que deberán ser observadas en el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la transfusión sanguínea y el establecimiento, organización y funcionamiento de los bancos de sangre en el país. Todas estas actividades serán regidas por una ley especial.
La importación y exportación de la sangre y sus derivados solo podrá ser autorizada por la autoridad correspondiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; así mismo deberá cumplir con los requisitos de calidad exigidos por las normas correspondientes.
No podrán practicarse transfusiones sanguíneas sin haberse efectuado previamente las diferentes pruebas que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social señale para la determinación de la compatibilidad entre el donante y el receptor y para prevenir la transmisión de agentes patógenos.
Rehabilitación integral de base comunitaria
Artículo 82. Las acciones de rehabilitación integral tenderán a restablecer en las personas sus capacidades para integrarse activamente a la comunidad. El eje fundamental de la atención integral a las personas con discapacidad es el desarrollo de la rehabilitación con base comunitaria. Se promoverán acciones de prevención de discapacidades y rehabilitación en todo el Sistema Público Nacional de Salud.
Con este fin, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social promoverá la formación de personal y recursos técnicos en esta área, así como el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación física, psicológica, social y ocupacional y fomentará acciones intersectoriales que faciliten la integración, participación activa y el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Los establecimientos prestadores de servicios y programas de salud ofrecerán facilidades en su diseño y funcionamiento para la atención de las personas con discapacidades.
Atención de enfermedades y accidentes ocupacionales
Artículo 83. La atención integral de enfermedades y accidentes ocupacionales, cualquiera que sea el estatuto laboral de la persona afectada, será prestada por el Sistema Público Nacional de Salud, con el nivel de especialidad requerido y en los términos establecidos en esta Ley, incluyendo desde el diagnóstico hasta la rehabilitación.
Sección VI.
Atención de situaciones de catástrofes, epidemias y otras emergencias de salud colectiva
Acciones para la reducción de los efectos sobre desastres
Artículo 84. Las funciones del Sistema Público Nacional de Salud en materia de reducción de los efectos de los desastres naturales, tecnológicos y derivados de conflictos sociales sobre la salud comprenden:
1. El conocimiento de los riesgos naturales, tecnológicos, físicos, químicos y biológicos y su efecto sobre la salud. 2. La promoción y adopción de medidas para reducir el impacto físico de los eventos causados por las fuerzas de la naturaleza, o por las actividades humanas. 3. La adopción de medidas necesarias para prevenir daños a la infraestructura o interrupción de los servicios de salud en caso de desastres naturales. 4. El adiestramiento de la población, como parte de los programas de educación en salud, en cuanto a las acciones preparatorias, durante y posteriores a un desastre. 5. La preparación de planes y capacitación de personal de salud para responder rápida y eficientemente en caso de situaciones de emergencia causadas por desastres.
El Sistema Público Nacional de Salud, en coordinación con los organismos de defensa civil, llevará a cabo actividades sobre la prevención, mitigación y preparativos para desastres de cualquier naturaleza.
Catástrofes, desastres y riesgos de epidemias
Artículo 85. Las emergencias de salud colectiva serán declaradas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En caso de emergencia de salud colectiva ocasionada por catástrofes, desastres y riesgos de epidemias, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social ejercerá la alta dirección de las autoridades públicas de salud, de los establecimientos de la red pública de salud y de los programas de saneamiento ambiental en todo el territorio nacional, con el fin de acometer las medidas necesarias de protección y preservación de la salud y garantizar la atención oportuna, eficaz y eficiente de las comunidades afectadas.
Cobertura de las contingencias por catástrofes
Artículo 86. El Nivel Nacional, conjuntamente con las Gobernaciones y Municipios cubrirán las contingencias ocasionadas por desastres y epidemias que pueden afectar a la población. A tales efectos, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social establecerá, en coordinación con las Direcciones Estadales y Municipales de Salud, los procedimientos y mecanismos de coordinación con los órganos encargados de la Defensa Civil para la asistencia de las comunidades en situaciones de emergencia incluyendo brotes epidémicos, terremotos, inundaciones y en general toda catástrofe de carácter colectivo.
En estos casos, todos los establecimientos de salud y la población en general, estarán obligados a cooperar en la aplicación y cumplimiento de las medidas dictadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. La Fuerza Armada Nacional y los establecimientos privados prestadores de servicios de salud contribuirán con la prestación de servicios de salud.
Actividades del Sistema Público Nacional de Salud en caso de desastres
Artículo 87. En casos de desastres, el Sistema Público Nacional de Salud coordinará las siguientes actividades:
1. Diagnóstico de la situación de salud y formulación de prioridades de este sector
2. Atención inmediata e integral de los afectados.
3. Control de epidemias y otros riesgos para la salud colectiva
. 4. Coordinación de asistencia interna y externa en materia de salud, en particular del inventario y el reporte de la asistencia sanitaria recibida.
5. Facilitar los procesos de identificación y disposición de cadáveres, así como la realización de las autopsias pertinentes.
Capítulo Sexto
De la Contraloría de Salud Colectiva
Sección I.
Disposiciones Generales
Contraloría de salud colectiva
Artículo 88. La Contraloría de Salud Colectiva es una competencia del Sistema Público Nacional de Salud que comprende el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los equipos, materiales, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud. Asimismo, comprende el registro y recertificación de los profesionales y técnicos de la salud y la regulación de su práctica.
Atribuciones de los niveles intergubernamentales en contraloría de salud colectiva
Artículo 89. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social definirá las políticas de Contraloría de Salud Colectiva, establecerá las normas técnicas para el control sanitario, así como coordinará, controlará y supervisará la ejecución de las políticas y el cumplimiento de las normas. Las Direcciones Estadales y Municipales de Salud y Desarrollo Social serán las encargadas de ejecutar los programas y normas de Contraloría de Salud Colectiva establecidos por el órgano rector, así como de la fiscalización y supervisión del servicio.
Direcciones encargadas del control de salud colectiva
Artículo 90. A nivel Nacional, Estadal y Municipal existirá una dirección, coordinación, unidad o servicio, de Contraloría de Salud Colectiva, con competencias programáticas para el nivel gubernamental correspondiente. Estas unidades estarán unificadas bajo una única autoridad y serán dependencias del Ministerio, Direcciones Estadales o Municipales de Salud y Desarrollo social, según corresponda.
Competencias de contraloría de salud colectiva
Artículo 91. Las competencias de contraloría de salud colectiva, serán las siguientes:
1. Establecer requisitos para el consumo y uso humano de alimentos, productos farmacéuticos, sicotrópicos, cosméticos, productos naturales, productos tabáquicos, y cualquier otro producto de uso y consumo humano, así mismo realizar el control sanitario de los mismos.
2. Establecer requisitos para el uso de plaguicidas, herbicidas y otros productos y sustancias tóxicas, y realizar el control sanitario del mismo.
3. Normar, registrar y controlar los equipos y materiales destinados a las actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud.
4. Registrar a los profesionales y técnicos de la salud, incluyendo el registro de sus recertificaciones.
5. Habilitar, acreditar y vigilar el funcionamiento de los establecimientos prestadores de servicios de salud.
6. Supervisar las condiciones generales de funcionamiento de las industrias relacionadas con la salud.
7. Establecer las normas y el control sanitario de inmuebles.
8. Cualquiera otra función que le sea asignada por esta Ley y su reglamentación.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá transferir expresamente a los estados y municipios, el ejercicio de algunas de estas competencias. El ejercicio de las acciones de Contraloría de Salud Colectiva se realizará en coordinación con los ministerios con competencia en agricultura, comercio y producción en cuanto sea pertinente.
Autorización para importación, fabricación, comercialización y suministro
Artículo 92. Las actividades de importación, fabricación, elaboración, transporte, almacenamiento, comercialización y suministro, inclusive en forma de donación de los bienes regulados en este capítulo, estarán sometidas a la regulación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en todo cuanto sea pertinente para la salvaguarda de la salud colectiva.
Regulación conjunta de la publicidad
Artículo 93. La publicidad permitida de los productos regulados en esta ley deberá ajustarse a las normas éticas y de autorregulación contenidas en los códigos de ética y adoptados por los anunciantes, agencias de publicidad y medios de comunicación. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá iniciar los procedimientos sancionatorios en caso de inobservancia o incumplimiento de esas normas. Con el objeto de regular esta actividad este Ministerio creará una Comisión integrada por un representante de la comunidad organizada, las Universidades Nacionales, la Defensoría del Pueblo, el sector empresarial, y el ministerio con competencia en comunicaciones. Un reglamento especial regirá lo concerniente a esta disposición.
Costos del control sanitario
Artículo 94. El registro y notificación sanitaria de los productos de consumo y uso humano establecidos en esta ley originarán por su solicitud, otorgamiento, y renovación periódica, las tasas necesarias para cubrir los costos de evaluación y control.
Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel"
Artículo 95. El Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel" es el órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de apoyo científico y tecnológico responsable de los análisis y evaluaciones de la calidad y seguridad de los alimentos, medicamentos, cosméticos, reactivos y materiales con fines de diagnostico y tratamiento, y de cualquier otro producto de consumo y uso humano o con potencial efecto sobre la salud.
Sección II.
Alimentos
Artículo 96. A los efectos de esta Ley y sus reglamentos, se consideran alimentos todas las sustancias elaboradas, semielaboradas o primarias, que se destinen al consumo humano, incluyendo las bebidas de cualquier clase, y cualquier otra sustancia que se utilicen en la fabricación, preparación, almacenamiento o tratamiento de alimentos.
Competencias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en control de alimentos
Artículo 97. Son competencias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en materia de control de alimentos, lo siguiente:
1.Autorizar y expedir el registro sanitario de referencia o certificación sanitaria para la comercialización del producto previo cumplimiento de las normas específicas.
2. La inspección, control y vigilancia de la elaboración, almacenamiento, envase, distribución, y expendio de los artículos alimentarios y bebidas; de materias primas que se utilicen para su fabricación; de los locales y sitios destinados para ese efecto, sus instalaciones, maquinarias, equipos, utensilios u otro objeto destinado a su operación y procesamiento.
3. Evaluar todo producto alimentario con nombre comercial destinado al consumo humano de acuerdo a las normas y reglamentos de inocuidad y calidad establecidas.
4. El otorgamiento de la licencia o permiso sanitario a toda persona natural o jurídica, pública y privada que pretenda instalar un establecimiento o expendio de alimentos, de acuerdo con la legislación vigente.
5. Tomar y enviar las muestras de los productos alimentarios para la vigilancia, registro sanitario o denuncias, en forma periódica o cuando se estime necesario, para conocer la calidad, composición, pureza, valor nutritivo y para investigación de las enfermedades trasmitidas por alimentos.
6. El control de la propaganda comercial de alimentos y bebidas para evitar que induzcan o constituyan peligro para la salud al anunciar cualidades o propiedades que en realidad no poseen.
7.Autorizar los materiales, envases y empaques destinados a estar en contacto con los alimentos.
8. Establecer los exámenes de salud inicial y periódico de las personas que manipulan alimentos y bebidas.
9. Acreditar los cursos para las personas que manipulen alimentos.
Personal que labora en los establecimientos y expendios de alimentos
Artículo 98. Los propietarios responsables de los establecimientos y expendios de alimentos deberán vigilar y controlar en forma permanente el buen estado de salud de su personal. Toda persona que manipule alimentos está obligado a cumplir con los requisitos y normas de seguridad e higiene establecidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Esta materia será objeto de regulación especial.
Normas sobre alimentos
Artículo 99. Sólo se permitirá el uso de materiales para la elaboración de envases y empaques, que sean de grado atóxico y que no provoquen alteraciones de alimentos.
Se prohibe la publicidad que atribuya a los alimentos propiedades terapéuticas o induzcan al engaño respecto a sus cualidades, características o uso, o constituyan un peligro para la salud de la población.
En ausencia de normas nacionales para casos específicos, o cuando éstas sean insuficientes, se aplicarán supletoriamente las de la edición vigente del Codex Alimentarius.
Prohibiciones en relación con los alimentos
Artículo 100. Se prohibe elaborar, fabricar, vender, donar, almacenar, distribuir, mantener y transformar alimentos, falsificados, adulterados, descompuestos, contaminados, no aptos para el consumo humano, o que hayan excedido su fecha de vencimiento.
Sección III.
Productos farmacéuticos y afines
Política farmacéutica
Artículo 101. El Ejecutivo Nacional formulará y conducirá una política dirigida a asegurar la disponibilidad de productos farmacéuticos y afines eficaces, seguros y de calidad, así como su uso racional y accesibilidad por todas las personas en el marco de la política nacional de salud.
Todo lo relacionado con la política farmacéutica nacional se regirá por esta Ley y una ley especial.
Autorización de productos farmacéuticos
Artículo 102. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social establecerá un sistema de regulación de productos farmacéuticos para certificar su calidad, seguridad, eficacia, tolerancia, pureza y estabilidad, mediante el registro, autorización previa, vigilancia, control e inspección de los productos, establecimientos y profesiones relacionadas
Se prohibe la prescripción, circulación, comercialización, importación, exportación y reexportación de productos no registrados en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. La inobservancia o violación de esta norma acarreará responsabilidades administrativas y penales.
Cosméticos
Artículo 103. A los efectos de esta ley se considerarán cosméticos toda sustancia o formulación sin propiedades terapéuticas, de aplicación local, no invasiva en la piel y sus anexos. Para su comercialización y expendio requieren de una notificación sanitaria obligatoria, la misma deberá someterse a validación por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Los procedimientos correspondientes a la notificación, validación y control serán establecidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Publicidad de los productos farmacéuticos
Artículo 104. La publicidad y promoción de los productos farmacéuticos dirigida a los profesionales de la salud se ajustarán a las condiciones de su autorización o registro a cargo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y será sometida a un régimen de autorización por el Ejecutivo Nacional.
La publicidad de los productos farmacéuticos dirigida al público se ajustará a las condiciones de su registro sanitario. La publicidad de aquellos medicamentos que requieren de prescripción facultativa requerirá autorización previa de los mensajes por la autoridad sanitaria.
Toda publicidad alusiva a las acciones terapéuticas de productos, presentada a través de medios o formas de comunicación masiva estará sujeta a la regulación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Obligación de farmacovigilancia
Artículo 105. Los fabricantes, importadores, farmacéuticos patrocinantes, y trabajadores de la salud en sus respectivos ámbitos tienen la obligación de investigar, vigilar e informar a las autoridades sanitarias pertinentes los efectos adversos, o sospecha de estos, causados por productos farmacéuticos y afines cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la vida o salud de las personas.
Manejo de productos farmacéuticos
Artículo 106. El Ejecutivo Nacional establecerá las normas de elaboración, fabricación, conservación, transporte, almacenamiento, rotulado y dispensación de los productos farmacéuticos. El rotulado incluirá su numero de registro, composición, características, fecha de elaboración, fecha de vencimiento, efectos, contraindicaciones y cualquier otra información establecida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Industria nacional de productos farmacéuticos
Artículo 107. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como órgano rector del Sistema Público Nacional de Salud, de manera coordinada con las universidades nacionales, promoverá el desarrollo de una industria nacional de elaboración de productos farmacéuticos y afines. A tal efecto, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social contará con un organismo encargado de la elaboración, producción y suministro de productos farmacéuticos y afines esenciales, fundamentalmente en su denominación genérica, para el abastecimiento de la red Pública de Salud.
Prescripción de productos farmacéuticos en el Sistema Público Nacional de Salud
Artículo 108. En los establecimientos que conforman la red de salud del Sistema público Nacional de Salud solo se podrán prescribir y dispensar los productos farmacéuticos esenciales de acuerdo al Formulario Terapéutico Nacional. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá establecer las excepciones a esta disposición mediante decisión motivada.
Control de estupefacientes y productos psicotrópicos
Artículo 109. Los estupefacientes, psicotrópicos y toda otra sustancia que pueda producir dependencia o hábito, se sujetarán entre otros, a los controles que corresponden al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con las leyes nacionales.
Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizar los permisos de importación, exportación y reexportación de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias peligrosas de uso en salud a solicitud de las instituciones públicas o privadas que lo requieran, velando porque haya una distribución que no sobrepase las cantidades o cuotas de acuerdo con las necesidades de salud.
Acreditación de laboratorios que procesan estupefacientes y psicotrópicos
Artículo 110. Los laboratorios debidamente acreditados y autorizados para procesar estupefacientes y psicotrópicos deberán obtener autorización especial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la que se especificarán las drogas y cantidades que se podrán procesar.
Sección IV.
Equipos y Materiales para la Salud
Artículo 111. A los efectos de esta Ley y sus reglamentos, se entiende por equipos y materiales para la salud:
1.Equipos e instrumental: Los aparatos, utensilios y accesorios para uso específico, destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica.
2. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: Los dispositivos destinados a sustituir o complementar alguna función de un órgano o un tejido del cuerpo humano.
3. Agentes de diagnóstico: Los insumos, incluyendo las sustancias y reactivos, que puedan utilizarse in vitro con fines diagnósticos o terapéuticos.
4. Insumos de uso odontológico: Las sustancias o materiales empleados para la atención de la salud bucal.
5. Desinfectantes: Los productos que se emplean sobre superficies, material médico quirúrgico y equipos utilizados por su acción germicida en el área de la salud.
6. Cualquier otro material, equipo o insumo que sea calificado como tal por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Responsabilidad de los fabricantes y distribuidores de equipos para el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación.
Artículo 112. Las personas naturales o jurídicas que importen, comercialicen, fabriquen, vendan, distribuyan, suministren o reparen los productos mencionados en el artículo anterior, deberán estar registrados en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y serán responsables de que los productos reúnan la calidad y requisitos técnicos establecidos por ese Ministerio, que sirvan al fin para el cual se usan, y que no arriesguen la salud de los pacientes ni de los profesionales o técnicos que los utilicen o manejen.
Prohibición de importación, fabricación, comercialización y suministro
Artículo 113. Se prohibe la importación, comercialización y suministro, inclusive en forma de donación, de los bienes citados en los artículos anteriores cuando estén en mal estado de conservación, tengan defecto de funcionamiento o carezcan de la rotulación adecuada que indique su naturaleza, sus características, y sin que se acompañen por el fabricante las instrucciones en castellano para su uso correcto y para evitar los riesgos que puedan involucrar.
Sección V
Profesionales y Técnicos de la Salud
Regulación y control de la práctica de los profesionales y técnicos
Artículo 114. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social ejercerá la regulación, vigilancia, fiscalización y control de la práctica de los profesionales y técnicos de la salud, con base en los principios de la buena práctica, la ética, la enseñanza y la investigación, sin menoscabo de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
Certificación, registro y recertificación de los profesionales y técnicos
Artículo 115. Para el ejercicio de todas las profesiones y técnicas de la salud será necesario poseer título, diploma o certificado debidamente reconocido por el Estado, estar registrado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y cumplir con el proceso de recertificación correspondiente.
Recertificación de los profesionales y técnicos de la salud
Artículo 116. Se entiende por recertificación el proceso por medio del cual el Ministerio de Salud y Desarrollo Social avala la actualización de competencias y conocimientos de los profesionales y técnicos de la salud. Con el propósito de establecer los criterios y mecanismos para la recertificación se creará una Comisión conformada por los Ministerios de Salud y Desarrollo Social quien la coordinará, de Educación, Cultura y Deportes, de Ciencia y Tecnología, las Universidades Nacionales, Academias Nacionales, sociedades científicas y organizaciones gremiales correspondientes.
Sección VI.
Regulación de establecimientos prestadores de servicios y programas de salud
Artículo 117. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social regulará y controlará a los establecimientos, públicos y privados, que presten servicios de salud, para lo cual diseñará mecanismos de registro, habilitación, clasificación y acreditación que tienda a garantizar las condiciones estructurales y funcionales que deben poseer dichos establecimientos, así como la calidad de la atención.
La habilitación y registro son requisitos obligatorios que deben cumplir todos los establecimientos de salud, públicos y privados, y la cual deberá renovarse anualmente.
Los establecimientos privados deberán cancelar una tasa para cubrir los gastos de certificación y control.
A los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos privados prestadores de servicios de salud los hospitales, ambulatorios, servicios odontológicos, centros de especialidades, maternidades, clínicas, policlínicas, dispensarios, hogares de ancianos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios de salud, bancos de sangre, de tejidos y órganos, instituciones de fisioterapia y psicoterapia, centros de diagnóstico, droguerías, laboratorios, establecimientos farmacéuticos, orfanatos, centros de tratamiento y centros médicos de especialidad, centros de cosmetología, ambulancias y otros servicios dotados de los recursos necesarios para cumplir sus fines de atención a la salud y debidamente habilitados, registrados, y acreditados en el Sistema Público Nacional de Salud, cuyo capital y financiamiento proviene del sector privado.
Habilitación de establecimientos
Artículo 118. La instalación, ampliación, modificación, traslado y funcionamiento de los establecimientos prestadores de servicios de salud deberán ser autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. A los efectos de esta Ley esta autorización se denomina habilitación.
Acreditación de establecimientos de salud
Artículo 119. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social mantendrá un sistema de acreditación de los establecimientos prestadores de los servicios de salud a fin de garantizar una adecuada calidad de la atención y el cumplimiento de los principios del Sistema Público Nacional de Salud.
A los efectos de esta Ley se entiende por acreditación el procedimiento periódico y obligatorio de evaluación de las condiciones y los recursos de los establecimientos tomando en cuenta los estándares previamente aceptados. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social determinará los criterios obligatorios y los adicionales voluntarios para la acreditación.
Sección VII.
Regulación de los organismos financiadores de servicios y programas de salud
Regulación de servicios prestados bajo financiamiento privado
Artículo 120. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en estrecha coordinación con la Superintendencia de Seguros, revisará la oferta de los planes de salud financiados o prestados por compañías de seguros, empresas de medicina prepagada, terceros administradores, cooperativas de salud y similares con el objeto de adecuarlos a los requerimientos del Sistema Público Nacional de Salud. Esta regulación se ejercerá en concordancia con la legislación que regule la materia. Los proveedores de estos servicios deberán presentar a la Superintendencia de Seguros un registro actualizado de las personas, cobertura y siniestros cubiertos. La contratación de pólizas y planes privados de salud es estrictamente voluntaria y ninguna persona podrá ser obligada a ello.
Registro y regulación de las empresas de medicina prepagada
Artículo 121. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Superintendencia de Seguros, cada una en el ámbito de su respectiva competencia, regularán y supervisarán el funcionamiento de las empresas de medicina prepagada. Estas empresas deben cumplir, además, los requisitos, regulaciones y controles establecidos en la ley con competencia en seguros.
Atención a la maternidad y a la infancia
Artículo 122. Las pólizas y planes de salud ofrecidos por compañías de seguros, empresas de medicina prepagada y similares, que cubran los riesgos de maternidad deberán incluir dentro de sus coberturas los servicios de control prenatal, la atención del parto, control del postparto y la atención de las afecciones relacionadas con la lactancia. Igualmente todos los planes que cubran los riesgos de salud a los que están sometidos los menores de edad incluirán el control del crecimiento y desarrollo infantil y las inmunizaciones obligatorias.
Campaña de educación sanitaria
Artículo 123. Las compañías aseguradoras, las compañías que operan seguros de salud y las empresas de medicina prepagada destinarán el 0.5 % de las primas que recauden anualmente en ese ramo en la constitución de un fondo administrado por ellas a través de un fideicomiso para la realización conjunta de campañas de educación sanitaria en coordinación con las autoridades nacionales de salud y con base en los perfiles epidemiológicos prevalentes en el país.
La Superintendencia de la Seguridad Social, conjuntamente con la Superintendencia de Seguros supervisarán la utilización de estos fondos.
Capítulo Séptimo
Del Sistema Nacional de Información en Salud
Creación y actualización del Sistema Nacional de Información en Salud
Artículo 124. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social como órgano rector del Sistema Público Nacional de Salud creará el Sistema Nacional de Información en Salud en el que se recabará y analizará la información sobre epidemiología; causas más usuales y grupos mas afectados por la violencia.; programas y servicios de salud; tecnología en salud; actividades de los bancos de sangre; permisología sanitaria; costos y gastos; habilitación y acreditación de establecimientos públicos y privados prestadores de servicios de salud; personas cubiertas con seguros o servicios privados de salud y siniestros causados; control de estupefacientes y psicotrópicos, registro y recertificación de los trabajadores y las trabajadoras de la salud; quejas y reclamos acerca de los servicios de salud; cumplimiento de las políticas de salud, análisis estratégicos y predictivos del sector y evaluación del impacto de las intervenciones dirigidas a satisfacer las demandas de salud de la población, así como cualquiera otra información que sea necesaria para cumplir con los objetivos y metas del Sistema Público Nacional de Salud.
El Sistema Nacional de Información en Salud se mantendrá en estrecha vinculación con el Sistema de Recaudación e Información de la Seguridad Social.
Adecuación del Sistema Nacional de Información en Salud
Artículo 125. El Sistema Nacional de Información estará adecuado al Sistema Público Nacional de Salud, será único, deberá mantenerse actualizado, favorecerá la desagregación de la información de acuerdo a los requerimientos, particularidades y necesidades de cada nivel del Sistema Público Nacional de Salud y de la red pública de salud y con base en criterios de edad, genero, clase social y etnia.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social adecuará el sistema de información a los avances tecnológicos que permitan la mayor efectividad del mismo. Ese ministerio será el responsable de velar por la salvaguarda de la información disponible a fin de proteger la privacidad de las personas.
Enfermedades de notificación obligatoria
Artículo 126. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social elaborará, divulgará y mantendrá actualizado un listado de enfermedades de notificación obligatoria y establecerá los términos, plazos y mecanismos para efectuar la notificación de las mismas.
Información en el área nutricional
Artículo 127. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social incluirá dentro del sistema de información en salud un módulo con información en el área nutricional que incluya un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición, de los niveles de consumo y la disponibilidad de los diferentes artículos alimenticios, con el fin de disponer de información que facilite la programación de intervenciones específicas que promuevan una buena alimentación y nutrición.
Obligación de los establecimientos de informar
Artículo 128. Todas las instituciones, las Direcciones Estadales y Municipales de Salud y Desarrollo Social, los establecimientos, públicos y privados, prestadores de servicios y programas de salud, así como las industrias cuyos bienes y servicios están relacionados con la salud de las personas y de la colectividad, están en la obligación de suministrar la información que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en su carácter de órgano rector le solicite en los términos y lapsos que normativamente sean establecidos.
Obligación del Sistema Público Nacional de Salud de informar
Artículo 129. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social publicará, al final de cada año, un documento contentivo de la información básica anual acerca del desarrollo y ejecución de las políticas de salud, cumplimiento de metas y principios, sobre el comportamiento de los principales determinantes de salud, de la situación de salud, de la asignación de los recursos para la atención y de la utilización de los servicios, presentada a través de los indicadores correspondientes.
Para la elaboración del Informe Anual el Ministerio de Salud y Desarrollo Social contará con la información suministrada por sus propias dependencias, las Direcciones Estadales y Municipales de Salud, otras instituciones del Sistema Público Nacional de Salud y las instituciones privadas del sector.
Las Direcciones Estadales y Municipales de Salud elaborarán un informe análogo en lo referente a sus territorios.
Capítulo Octavo
Del Financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud
Sección I.
Fuentes de Financiamiento
Fuentes de financiamiento y administración
Artículo 130. El financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud es solidario e integrado, está constituido por los presupuestos fiscales nacionales, estadales y municipales en salud, los ingresos de los estados y municipios destinados a salud, las contribuciones y recursos financieros provenientes de los otros subsistemas de la Seguridad Social, los recursos provenientes de las tarifas por los servicios de registro y de Contraloría de Salud Colectiva, los remanentes netos de capital, los provenientes por el resarcimiento de servicios prestados a beneficiarios de pólizas de seguro o servicios privados de salud y cualquier otro recurso que se derive de la aplicación de esta Ley.
Los recursos financieros del SPNS solo serán administrados directamente por el mismo o mediante cogestión comunitaria.
Gratuidad del Sistema Público Nacional de Salud
Artículo 131. No se permite el cobro directo a las personas en dinero, especies o insumos, por los programas y servicios de salud prestados en el Sistema Público Nacional de Salud.
Los servicios prestados por la Contraloría de Salud colectiva serán sometidos a tasas para cubrir los costos de su prestación.
La recuperación de los costos por la prestación de servicios a personas no residentes en el país se regirá por convenios y tratados internacionales; lo no contemplado en los mismos será dispuesto por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores con criterios de reciprocidad internacional.
Presupuestos fiscales
Artículo 132. En la formulación del Presupuesto Anual de la Nación, la Salud tendrá primacía mediante una asignación que garantice los requerimientos para el cumplimiento de las políticas, planes y programas, así como para el cabal funcionamiento del Sistema Público Nacional de Salud.
El Presupuesto Nacional para la Salud se formulará en función de los objetivos y metas trazadas por la Nación, los estados y los municipios en materia de salud. En tal virtud, se tomará en consideración las características demográficas, epidemiológicas y socioeconómicos de la población, así como las demás situaciones de salud propias de cada localidad.
Ingresos de los estados y municipios
Artículo 133. De los ingresos de los estados y de los municipios, provenientes de los situados constitucionales y otras leyes nacionales como del producto de recaudación de impuestos, tasas y tarifas, se destinará un porcentaje adecuado para la salud en función de las necesidades de la población de dichas localidades, de la estructura de la red de salud, de las características epidemiológicas y del estado socioeconómico.
Financiamiento de la atención de enfermedades ocupacionales y accidentes laborales
Artículo 134. El costo del tratamiento de las enfermedades ocupacionales y accidentes laborales de personas amparadas por el Subsistema de Riesgos Laborales de la Seguridad Social será resarcido al Sistema Público Nacional de Salud por el Subsistema de Riesgos Laborales de manera oportuna a través de un mecanismo que impida los subsidios entre ambos subsistemas.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social participará con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en la elaboración de las pautas y procedimientos para la clasificación de las enfermedades y accidentes laborales, así como en el establecimiento de las categorías de riesgos por empresas y grupos de trabajadores y trabajadoras.
Servicios de registro y contraloría de salud colectiva.
Artículo 135. Los servicios prestados en el Sistema Público Nacional de Salud por concepto de control de salud colectiva a los organismos, establecimientos, industrias e interesados en general, estarán sujetos a tarifas fijadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los recursos formarán parte de los ingresos del Servicio Autónomo de Financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud.
Servicios de expedición de certificados de salud.
Artículo 136. Los servicios prestados en el Sistema Público Nacional de Salud por concepto de expedición de certificados de salud, estarán sujetos a tarifas que serán fijadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los recursos formarán parte de los ingresos de las Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social.
Control y supervisión de la administración del Sistema Público Nacional de Salud
Artículo 137. Los recursos financieros provenientes de los presupuestos fiscales estarán bajo el control y supervisión de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República. Aquellos recursos no fiscales serán controlados y supervisados por la Superintendencia de la Seguridad Social, utilizando como criterios básicos la efectividad y eficiencia en su ejecución.
El Ministerio, las Direcciones Estadales y Municipales de Salud e institutos autónomos adscritos están obligados a publicar semestralmente en la prensa del ámbito correspondiente, sus presupuestos así como la ejecución de los mismos.
Sección II.
Nivel Nacional
Integración de las fuentes de financiamiento
Artículo 138. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social integrará los recursos de salud provenientes del presupuesto fiscal nacional, el financiamiento proveniente de los otros subsistemas de la Seguridad Socia, y cualquier otra fuente nacional de recursos financieros.
Servicio Autónomo de Financiamiento
Artículo 139. Se crea el Servicio Autónomo de Financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud, como un servicio con autonomía funcional y financiera, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
En el Servicio Autónomo de Financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud se integrarán y administrarán los recursos financieros del Sistema Público Nacional de Salud provenientes de fuentes distintas al Fisco Nacional, incluyendo el financiamiento proveniente de los otros subsistemas de la Seguridad Social.
Asignaciones de recursos financieros a los estados
Artículo 140. Los criterios de asignación de todos los recursos financieros de salud a los estados deberán fomentar la equidad y los principios enunciados en esta Ley. Los criterios de asignación de todos los recursos se basarán en el número de habitantes, indicadores epidemiológicos, situación socioeconómica, dispersión geográfica de la población, necesidades particulares de salud, capacidad para generar recursos propios y de la disponibilidad existente de servicios de salud. Además se considerarán las metas y acciones previstas de acuerdo al Plan Estadal de Salud correspondiente. Estos factores serán considerados para establecer una formula de asignación de recursos financieros.
Estos criterios afectarán tanto a los recursos provenientes del Fisco Nacional a través del Presupuesto como a todos aquellos no Fiscales integrados en el Servicio Autónomo de Financiamiento.
Sección III
Nivel Estadal y Municipal
Integración y asignación de las fuentes de financiamiento
Artículo 141. Las Direcciones Estadales de Salud integrarán y administrarán los recursos de salud provenientes del nivel nacional, del porcentaje de los ingresos totales que le asigne la Gobernación y de cualquier otra fuente estadal de recursos financieros.
Asignaciones de recursos financieros
Artículo 142. Los criterios de asignación de los recursos estadales de salud hacia los municipios se basarán en el número de habitantes por municipios, en el porcentaje de su población en condiciones de pobreza, en la dispersión geográfica de la población y en las necesidades particulares de salud de cada municipio. Además se considerarán criterios de desempeño en el logro de los objetivos y metas de salud en el estado.
Estos criterios afectarán tanto a los recursos provenientes del Presupuesto Fiscal para salud del estado como a todos aquellos no Fiscales integrados en el Servicio Estadal de Financiamiento.
Intermediarios financieros en Salud
Artículo 143. En aquellas situaciones en las cuales las personas atendidas en los establecimientos de la red de salud posean mecanismos de financiamiento de salud, tales como seguros privados de hospitalización, cirugía y maternidad, las Direcciones Estadales de Salud podrán buscar el resarcimiento del costo de la prestación solamente a través del intermediario financiero.
El acceso a los servicios y programas de salud de estas personas será, al igual que el resto de la población de manera inmediata y de calidad sin ejercer discriminación de ningún tipo.
Integración y asignación de las fuentes de financiamiento
Artículo 144. Las Direcciones Municipales de Salud integrarán y administrarán los recursos de salud provenientes del Nivel Estadal, del porcentaje de los ingresos totales que le asigne el Gobierno Municipal y de cualquier otra fuente municipal de recursos financieros para salud.
Financiamiento de los establecimientos de la Red Pública de Salud
Artículo 145. Los establecimientos de salud que conforman la red pública de salud serán financiados por los recursos que le sean asignados por la Dirección Estadal o Municipal de Salud correspondiente. El mecanismo de asignación de los recursos financieros a los establecimientos se hará de conformidad a lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y concertados con las autoridades estadales y municipales de salud.
Entre los criterios de asignación de recursos a los establecimientos de la red pública de salud se deben considerar los indicadores de eficacia, equidad, eficiencia y desempeño de los establecimientos.
TÍTULO III
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SALUD
Trabajadores y trabajadoras de la Salud
Artículo 146. A los efectos de esta Ley se entiende por trabajadores y trabajadoras de la salud a los obreros, empleados, profesionales y técnicos de las ciencias de la salud que laboran en instituciones, órganos y establecimientos prestadores de servicios y ejecutores de programas de salud, públicos y privados. Sus deberes primordiales son el respeto a la dignidad de las personas, la promoción de la salud individual y colectiva, y el comportamiento ético en el cumplimiento de sus funciones.
Incentivos a los trabajadores y las trabajadoras de la salud
Artículo 147. El Sistema Público Nacional de Salud aplicará sistemas de incentivos a sus trabajadores y trabajadoras con el fin de promover la calidad y eficiencia en la provisión de los servicios, así como también fomentar la formación, capacitación y actualización permanente de los trabajadores y las trabajadoras de la salud. Se incentivará tanto el desempeño individual como el colectivo e institucional. Los incentivos se dirigirán al alcance de metas, cumplimiento de principios, mejora de indicadores de salud y control de costos. La Reglamentación de esta ley establecerá los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a esta materia.
Información legal para los profesionales y técnicos de la salud
Artículo 148. Todos los trabajadores y trabajadoras de la salud, particularmente los profesionales y técnicos deben conocer los códigos, leyes, y demás normas que rigen la materia. Las Universidades, Institutos y demás organismos autorizados para formar a estos trabajadores y trabajadoras de la salud, incorporarán, con carácter obligatorio, la enseñanza de las normas durante los planes de estudio y estas deberán ser objeto de evaluación adecuada.
Privilegio de la dedicación exclusiva de los profesionales y técnicos
Artículo 149. A fin de optimizar los servicios del Sistema Público Nacional de salud y las condiciones de sus trabajadores se privilegiará la dedicación exclusiva de los profesionales y técnicos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social establecerá los mecanismos correspondientes para estos fines.
Falsificación de documentos
Artículo 150. Otorgar cualquier documento que favorezca parcial o totalmente la concesión de reposo falsamente sustentado, se considera un delito, tanto del favorecedor como del favorecido. Este delito será motivo suficiente para la destitución de uno o ambos, cuando esté demostrado por cualquier vía legalmente válida.
Cualquier trabajador de la salud involucrado en la concesión de una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares de enfermedades de personas o certificados de reposo o de reclusión en establecimientos de salud a personas sanas, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o prometiere dinero u otra recompensa para obtenerlas. Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro o si la certificación condujera al otorgamiento de una prestación dineraria por parte del Sistema de la Seguridad Social, la pena se aumentará en una tercera parte.
Referencias injustificadas a establecimientos privados
Artículo 151. Cualquier trabajador que en el ejercicio de sus funciones en el Sistema Público Nacional de Salud favorezca la referencia injustificada de personas a establecimientos privados será destituido si esta falta se demuestra por cualquier vía legalmente válida.
Participación en torturas o actos degradantes
Artículo 152. Las conductas activas o pasivas de los trabajadores y trabajadoras de la salud que constituyan participación, complicidad, incitación o intento de cometer torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes para la dignidad humana constituyen delitos y violaciones éticas y serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, sin menoscabo de las sanciones penales y administrativas correspondientes.
TITULO IV
INVESTIGACIÓN, DOCENCIA Y GESTIÓN TECNOLÓGICAS EN SALUD
Disposiciones generales
Artículo 153. El Estado propiciará la pertinencia social de la investigación, docencia y desarrollo tecnológico en el área de la salud. Para ello, establecerá, con la participación de la comunidad, las prioridades del área y asignará un presupuesto cónsono a las mismas. Los ministerios con competencia en salud, ciencia y tecnología, educación, las Universidades Nacionales y centros de investigación propiciarán el vínculo entre la práctica cotidiana y la generación de conocimientos y tecnologías, con el objeto de elevar la calidad de la vida y la salud colectivas, así como mejorar la eficacia de servicios y programas del sector salud.
Los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, Ciencia y Tecnología, Educación, Cultura y Deporte destinarán un monto anual de su presupuesto para garantizar la promoción de la investigación en ciencias de la salud.
Alianza estratégica
Artículo 154. Para el desarrollo del derecho a la salud, el Sistema Público Nacional de Salud, las instituciones de educación superior, y centros de investigación nacionales establecen una alianza estratégica dirigida a la cooperación en las siguientes áreas:
1. Promoción, desarrollo, evaluación y reformulación de las políticas nacionales de formación de profesionales, especialistas, técnicos y técnicas de la salud.
2. Promoción, desarrollo, seguimiento y evaluación del funcionamiento del Sistema Público Nacional de Salud.
3. Desarrollo de una industria nacional de insumos y tecnología de la salud, incluyendo la producción de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales para los discapacitados.
4. Diseño, evaluación y mantenimiento de la infraestructura y equipos de los establecimientos prestadores de servicios y programas de salud.
5. Otras áreas establecidas en esta ley o mediante acuerdos futuros.
El Sistema Público Nacional de Salud, las universidades y centros de investigación nacionales crearan los mecanismos necesarios para materializar esta alianza estratégica.
Consejo Nacional de Investigación y Docencia en Salud
Artículo 155. Se crea el Consejo Nacional de Investigación y Docencia en Salud con el objeto de integrar la alianza estratégica con las universidades. Estará integrado por un miembro de cada una de las Universidades Nacionales en representación de las facultades vinculadas a la salud y una representación paritaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que incluirá a representantes de cada uno de los institutos de educación y de docencia adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
A los efectos de esta Ley, se consideraran vinculadas a la salud las facultades dedicadas a las ciencias sociales y a la ingeniería.
Investigación en ciencias de la salud
Artículo 156. La investigación en ciencias de la salud debe ser desarrollada predominantemente en función de las políticas nacionales de salud, y contribuir a la promoción de la salud de la población. Es de particular interés para el Sistema Público Nacional de Salud que además de las áreas tradicionales de investigación se desarrollen programas que contemplen los siguientes aspectos:
1. Los principios que rigen el desarrollo del derecho a la salud
2. La realidad socio-sanitaria y sus determinantes
3. El análisis de las desigualdades en salud entre grupos de la población
4. Los métodos de intervención preventiva, anticipatoria y de restitución y rehabilitación.
5. La evaluación rigurosa de la eficacia y eficiencia de las intervenciones en salud
6. El desarrollo de tecnología socialmente sustentable
Concurrencia en la formación
Artículo 157. Las universidades y los ministerios responsables de educación, ciencia, tecnología y salud, promoverán la revisión permanente de las políticas de formación del personal de salud, con el objeto de adecuar los conocimientos profesionales y técnicos, a las necesidades de la sociedad venezolana.
Se preverá la participación de las Universidades Nacionales en los órganos de gobierno de los hospitales y ambulatorios, donde se ejerzan funciones de investigación y docencia. Asimismo, las Universidades Nacionales, preverán la participación de las instancias sanitarias correspondientes en la planificación de la formación de los recursos humanos en salud.
Integración docente asistencial
Artículo 158. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y las Universidades Nacionales adoptan la estrategia de integración docente-asistencial con el propósito de optimizar la formación del personal necesario en ciencias de la salud y la calidad en la prestación del servicio en los diferentes establecimientos a todos los niveles del Sistema Público Nacional de Salud.
Esta integración se regirá por los principios de cooperación, coordinación, corresponsabilidad e interdependencia. Toda la estructura del Sistema Público Nacional de Salud estará en disposición de ser utilizada para las funciones académicas, a tal efecto el personal docente adscrito a las universidades y los trabajadores y las trabajadoras de la salud del Sistema Público Nacional de Salud participarán en las actividades académicas y asistenciales.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y las universidades reglamentarán lo correspondiente a esta integración docente-asistencial
Apego a las normas éticas
Artículo 159. La investigación, desarrollo tecnológico y docencia en salud, deben estar estrictamente apegados a las normas éticas nacionales e internacionales, y a las buenas prácticas clínicas sobre investigaciones con seres humanos.
Comités de Bioética para la Investigación
Artículo 160. Los Comités de Bioética para la Investigación son equipos multidisciplinarios encargados de la evaluación de los aspectos bioéticos de la investigación en ciencias de la salud, incluyendo el procedimiento para obtener el consentimiento, informado y entendido, de las personas que sean sujetos de investigaciones. Estarán conformados por personas de diversas disciplinas y por representantes de la comunidad, estos últimos deberán, en la medida de lo posible, estar vinculados con los grupos de la población que sean investigados.
Los Comités que evalúen investigaciones a ser desarrolladas en áreas indígenas o con poblaciones indígenas deberán contar al menos con un representante indígena. Toda investigación que involucre a personas debe contar con la aprobación de un Comité de Bioética. Los Comités de Bioética se encuentran bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, deben cumplir con las normas establecidas por este y contar con su autorización para funcionar.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social es el órgano responsable de promover la creación y regular los comités de Bioética en los centros de investigación, instituciones de educación superior, establecimientos de salud y Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo social.
Tecnología en salud
Artículo 161. A los efectos de esta ley se entiende por tecnología en salud al conjunto de elementos científicos y técnicos que forman parte de las diferentes áreas y sectores que están en relación con el campo de la salud, incluyendo formas organizacionales, procesos, diseño, evaluación y mantenimiento de sistemas de información, sistemas de comunicación, adquisición, de plantas físicas, equipos y materiales pertinentes a las condiciones de salud de la población.
Se entiende por gestión tecnológica en salud al conjunto de procedimientos técnicos y estrategias gerenciales dirigidas a garantizar la seguridad, eficacia, efectividad, accesibilidad y calidad de todas las tecnologías aplicadas en el área de salud.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social incentivará y apoyará la participación multidisciplinaria, intersectorial e intergubernamental en desarrollo de la gestión tecnológica en salud.
Incentivo a la innovación y el desarrollo tecnológico nacional
Artículo 162. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en concordancia con las universidades y centros de investigación, incentivará la innovación, la producción y el desarrollo tecnológicos de acuerdo con la pertinencia, relevancia y las necesidades del país, y de acuerdo con las normas nacionales e internacionales, como así también la capacitación continua de las personas.
Difusión de tecnología en salud
Artículo 163. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social regulará y controlará la pertinencia, adquisición, idoneidad, y accesibilidad de la tecnología en salud que se introduzca y difunda en el país, en concordancia con las necesidades de la población. Para ello, diseñará e instrumentará políticas, normas y procedimientos sobre la base de los lineamientos políticos del sector salud, y en aplicación de criterios de mejoramiento continuo de calidad, productividad, eficiencia, confiabilidad, seguridad, excelencia y las implicaciones éticas, culturales y sociales.
Comisión Nacional de Evaluación de Tecnología
Artículo 164. Se crea la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnología como un organismo adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de carácter interdisciplinario e intersectorial con el objeto de evaluar la pertinencia, eficacia y seguridad de técnicas, procedimientos, productos y equipos que utilice o planee utilizar el Sistema Público Nacional de Salud. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión utilizará, entre otros procedimientos, el análisis crítico de la literatura y la experticia existentes sobre el tema, y podrá convocar comités de expertos ad hoc, incluyendo a las sociedades científicas pertinentes. Estará coordinado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y contará con la participación de las Universidades Nacionales, institutos tecnológicos y del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Un reglamento especial establecerá su composición y funcionamiento.
Funciones de la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnología
Artículo 165. La Comisión Nacional de Evaluación de Tecnología tendrá las siguientes funciones: 1. Examinar las evidencias acerca de la eficacia y seguridad de todos los procedimientos, técnicas y productos que se emplean en el área salud. 2. Determinar los niveles de formación, entrenamiento y competencia requeridos par la práctica idónea de las diferentes terapias y procedimientos diagnósticos y terapéuticos. 3. Ejecución y evaluación de estudios de costo-efectividad y costo-beneficio. 4. Aquellas que le sean encomendadas por el Ministro o Ministra de Salud y Desarrollo Social.
TÍTULO V
Derechos y deberes de las personas
Artículo 166. Las personas tendrán los siguientes derechos:
1.Acceder irrenunciablemente al Sistema Público Nacional de Salud sin discriminación de ningún tipo y ser atendido oportunamente por trabajadores y trabajadoras de la salud competentes e idóneos, aún en situación de conflictos laborales.
2. Recibir atención integral de salud, en los términos establecidos en esta Ley y a ser oportunamente informada de sus derechos en relación con la misma.
3. Respeto a su dignidad e intimidad, sin que puedan ser expuestas públicamente ni discriminadas por razones de tipo geográfico, étnico, social, de género, edad, orientación sexual, origen nacional, económico, ideológico, político o religioso, o de cualquier otra naturaleza.
4. Recibir y obtener información oportuna, veraz y en términos comúnmente comprensibles, sobre todo su proceso de salud y enfermedad, las distintas modalidades diagnósticas y terapéuticas y los riesgos involucrados en las mismas, con el propósito de hacer efectiva la autodeterminación y autonomía de su voluntad.
5. No ser sometidas a tratamiento médico o quirúrgico sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviera impedido de hacerlo. Se exceptúan los casos de atención de urgencia o de riesgos para la salud colectiva.
6. Decidir unilateralmente, en forma consciente, informada, libre y sin coacción alguna, a que se le practique esterilización quirúrgica con solo manifestar por escrito su voluntad, para lo cual debe ser mayor de 20 años de edad.
7. Emitir consentimiento expreso, informado y entendido en proyectos de investigación experimental en seres humanos, o rehusar su participación en ellos.
8. Negarse a medidas extraordinarias de prolongación de su vida, incluyendo la orden avanzada de no-resucitación, siempre y cuando se encuentre en condiciones de ejercer su derecho a la autodeterminación y autonomía de voluntad.
9. La apertura de una historia personal donde conste por escrito todos los datos pertinentes a su proceso de salud y enfermedad. Igualmente, se harán constar las condiciones de salud de la persona al egreso, la terapéutica a seguir y las consultas sucesivas a cumplir. Cuando la persona deba continuar su tratamiento en otro establecimiento prestador de servicios de salud o cuando la persona lo exija se le entregará un resumen escrito y certificado de su historia médica.
10. Confidencialidad en relación con la información médica sobre su persona.
11. Recibir información sobre educación sexual, salud reproductiva y autoestima durante todas las etapas de su vida.
12. Consumir alimentos inocuos y de buena calidad.
13. Recibir atención de salud física y mental, en caso de condenas privativas de la libertad, con el mismo nivel de calidad que se brinde a la colectividad en general.
Derecho de los pueblos indígenas a la medicina tradicional.
Artículo 167. Los pueblos indígenas tienen derecho al uso de sus medicinas y prácticas de salud tradicionales como parte de los procesos de preservación y restitución de la salud. Este derecho incluye la protección de plantas, animales y minerales empleados para tales fines. Este derecho no menoscabará el derecho de estos puebles al acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones, establecimientos, servicios y programas de salud.
El Estado garantizará la conservación y regulación de la medicina tradicional indígena y regulará la investigación en esta área, sin perjuicio del derecho a la propiedad intelectual colectiva de estos pueblos en lo concerniente a estos saberes.
Se fomentará el aporte de la medicina tradicional indígena, dentro de la visión de integralidad, al fortalecimiento de la atención integral de salud de toda la población venezolana.
Pertinencia cultural y lingüística de las políticas de salud
Artículo 168. Las políticas y programas de salud destinados a los pueblos indígenas tenderán a la valoración de la cosmovisión y las prácticas de medicina tradicional de cada pueble, y propiciarán la inclusión de estas como parte de los sistemas de salud, especialmente en aquellos estados con población indígena. Asimismo, fomentarán el empleo de las lenguas indígenas en la atención de salud.
La organización de Sistema Público Nacional de Salud se ajustará a las organizaciones e instituciones tradicionales indígenas y se propiciara la administración directa de los servicios y programas de salud.
Reciprocidad en la atención de salud
Artículo 169. Los extranjeros no residentes en la República Bolivariana de Venezuela, así como los venezolanos que se encuentren fuera del territorio nacional, tendrán derecho a la atención de la salud en la forma que las leyes y convenios internacionales suscritos por el país lo establezcan, y en aplicación de los principios de reciprocidad. En cualquier caso se proveerá atención en salud a los extranjeros no residentes en situaciones de emergencias, en condiciones de embarazo, en los programas materno infantiles preventivos y anticipatorios e inmunizaciones, así como la atención en salud a los refugiados.
Defensoría del derecho a la salud
Artículo 170. La Defensoría del Pueblo creará los mecanismos necesarios para garantizar la promoción, defensa y vigilancia del derecho constitucional a la salud, los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre salud, así como velar por el correcto funcionamiento de la prestación del servicio de salud. Los trabajadores y las trabajadoras de la salud y las autoridades sanitarias prestarán toda su colaboración para estos efectos.
Comités de auditoría profesional
Artículo 171. En cada hospital debe funcionar un Comité de Auditoría Profesional, cuya función es garantizar el buen desempeño de los trabajadores y las trabajadoras de la salud, en cumplimiento a las normas deontológicas, las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y las leyes que regulen el ejercicio de las profesiones de salud. Estos Comités están integrados por profesionales y técnicos de la salud del respectivo hospital, promoverán acciones tendentes a la enseñanza de las normas y atenderán cualquier denuncia que se les haga llegar formalmente surgida de la práctica de los trabajadores y las trabajadoras de la salud, debiendo producir siempre decisión sobre cada caso, sin menoscabo de la que pudieren decidir otras instancias.
Deberes de las personas
Artículo 172. Todas las personas tendrán los siguientes deberes:
1. 1. Participar activamente en la promoción y defensa de su salud y de la salud colectiva.
2. Cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento ambiental que establezca la Ley.
3. Contribuir al cuidado físico, al mantenimiento y al cumplimiento de las normas de orden y disciplina de los establecimientos prestadores de servicios.
4. Cumplir las disposiciones legales, reglamentos, resoluciones y órdenes que adopten las autoridades públicas competentes, en beneficio de la salud individual y colectiva.
5. Preservar su salud y la de los demás.
6. Responder por los daños cuando, en conocimiento de padecer enfermedades transmisibles o conscientemente, ocasione perjuicios a la salud de otros, de acuerdo a los términos establecidos en las leyes.
7. Tratar con dignidad al personal que lo atiende y respetar la intimidad de las demás personas.
8. Conducir vehículos en estado sobrio y consciente. Se considera un acto grave contra la salud individual y colectiva conducir vehículos en estado de ebriedad o de disminución de la conciencia bajo el efecto de cualquier droga.
Donación y recepción de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos
Artículo 173. Toda persona tiene derecho a ser receptor de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos. Las prioridades de asignación se basarán en criterios médicos y de acuerdo al orden en que se establezcan los diagnósticos.
Toda persona está en el deber de manifestar su voluntad informada y entendida de ser o no donante de órganos y partes. A tales fines, los documentos de identificación nacional reflejarán la constancia de la voluntad de las personas en el caso de respuesta afirmativa. El Estado realizará campañas para informar a la población sobre la donación de órganos y partes humanas así como para promoverla.
Se prohiben las transacciones comerciales con órganos o materiales anatómicos humanos.
El transplante de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos, incluyendo la donación entre personas vivas, será regulado por una legislación específica.
Manipulaciones genéticas
Artículo 174. Las manipulaciones genéticas se destinarán exclusivamente a mejorar la salud individual, siempre y cuando sea con respeto al derecho de las personas y sin discriminación de ningún tipo. En ningún caso se aceptarán manipulaciones genéticas motivadas por razones económicas y comerciales. El Ejecutivo Nacional, previa opinión del Consejo Asesor de Salud, le propondrá a la Asamblea Nacional la legislación correspondiente para la regulación de estas actividades.
Artículo 175. Las autoridades competentes en Contraloría de Salud Colectiva del Sistema Público Nacional de Salud, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, y previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrán imponer las siguientes medidas cautelares:
1. 1. Requisa, inspección y examen, suspensión de la promoción y expendio, retirada del mercado y comiso y destrucción de cualesquiera bienes de uso y consumo humano.
2. Cierre temporal, durante el lapso comprendido entre 48 horas y 2 años, según la gravedad del caso, a establecimientos prestadores de servicios de salud, farmacias, expendios de medicamentos, comedores abiertos al público, industrias, comercios, mataderos, plantas de tratamiento de aguas, playas, balnearios, piscinas, rellenos sanitarios, cementerios y cualesquiera otros establecimientos de servicios similares con impacto para la salud que se determinen en las leyes y los reglamentos.
Incumplimiento o violación de normas
Artículo 176. Las autoridades competentes en Contraloría de Salud Colectiva del Sistema Público Nacional de Salud podrán imponer multa y/o clausura definitiva, en caso de incumplimiento o violación de las normas que regulan la calidad de los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de los bienes de uso y productos de consumo humano, de origen animal o vegetal, y de los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud y el saneamiento ambiental.
Estas multas oscilarán entre doce y dos mil quinientas unidades tributarias según la gravedad del hecho, el riesgo de exposición a daño o a la magnitud del mismo. Dicha multa podrá ser duplicada, en caso de reincidencia en el hecho, o en su lugar, y según las circunstancias, imponerse la medida de clausura.
Las multas serán canceladas al Sistema Público Nacional de Salud a través del Servicio Autónomo de Financiamiento.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se derogan la Ley Orgánica de Salud publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.263, de fecha 11 de 1998, la Ley del Subsistema de Salud publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999, así como aquellos preceptos en otras leyes y reglamentos que colinden con esta Ley.
Segunda. Se derogan la Ley de Sanidad Nacional publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.263, de fecha 22 de julio de 1938 y Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.745, de fecha 23 de junio 1987, así como todos aquellos reglamentos o cualquier otra disposición normativa que colinden con esta Ley.
Tercera. Se deroga el último aparte del artículo 30 de la Ley de Tránsito Terrestre
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Unificación del Sistema Público Nacional de Salud
Primera: La unificación del Sistema Público Nacional de Salud es el proceso de transición mediante el cual se integrarán progresivamente bajo una sola rectoría los organismos, instituciones, centros y establecimientos públicos prestadores de servicios de salud y aquellos que cuentan con financiamiento del Estado.
Este proceso se realizará en todos los niveles gubernamentales tanto para el financiamiento como la prestación de servicios.
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social regulará mediante resuelto el proceso de unificación del Sistema Público Nacional de Salud.
Comisión Nacional de Unificación
Segunda: La Comisión Nacional de Unificación estará integrada por:
1. 1. El Ministro o Ministra de Salud y Desarrollo Social, quien la presidirá.
2. El Presidente o Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
3. La más alta autoridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.
4. Representante del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
5. Representante del Consejo Federal de Gobierno.
Comisiones estadales de unificación
Tercera: Durante el proceso de unificación, en cada Estado deberá constituirse una Comisión de Unificación coordinada por el Director Estadal de Salud y Desarrollo Social y conformada además por un o una representante de:
1. 1. La Gobernación
2. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
3. El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación
4. Cada uno de los organismos públicos que cuenten con establecimientos prestadores de servicios de salud. Se podrán crear comisiones a nivel municipal si la complejidad del caso lo amerita.
Funciones de la Comisión de Unificación
Cuarta:Las Comisiones de Unificación tendrán como funciones en su respectiva jurisdicción:
1. Integrar los establecimientos en la red del Sistema Público Nacional de Salud bajo una única coordinación. 2. Definir los mecanismos de integración y descentralización tanto a nivel operativo como financiero y sus implicaciones presupuestarias, incluyendo el calculo de los pasivos laborales.
Incorporación progresiva de regímenes especiales al SPNS
Quinta: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se sustituirán progresivamente los regímenes especiales de salud otorgados por la Administración Pública Central y Descentralizada de todos los poderes públicos y que están constituidos por servicios médicos, contratación de pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con Empresas de Seguros, convenios de medicina prepagada y cualquier otro tipo de régimen, por la prestación directa del servicio en el Sistema Público Nacional de Salud.
Los recursos que se destinen a los regímenes especiales deberán integrarse progresivamente al Sistema Público Nacional de Salud.
Transferencia de los establecimientos públicos prestadores de servicios de salud
Sexta: Los establecimientos públicos prestadores de servicios de salud y aquellos que cuenten con financiamiento por parte del Estado, incluyendo a los dependientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberán transferirse e integrarse progresivamente a la red pública de salud de cada estado. Esta transferencia se deberá completar en un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley y se realizará mediante la firma de convenios entre los miembros de la máxima autoridad de cada institución y los respectivos Gobernadores de cada estado.
Integración del financiamiento
Séptima: Mientras se culmina la transferencia de los establecimientos públicos prestadores de servicios de salud y aquellos que cuentan con financiamiento por parte del Estado, incluidos los del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la asignación de los recursos presupuestarios de dichos establecimientos la seguirá realizando cada institución a la cual han pertenecido, a las Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social.
Integración de los recursos públicos destinados a salud
Octava:Al implantarse el nuevo esquema de la Seguridad Social, los recursos provenientes de las contribuciones directas de la Seguridad Social se integrarán a través del Sistema de Registro y Recaudación de la Seguridad Social, en el Servicio Autónomo de Financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud, el cual será el encargado de la asignación y distribución a los estados.
Todos los recursos públicos provenientes del presupuesto fiscal nacional que se destinan de manera dispersa y fragmentada en salud se integrarán progresivamente al presupuesto del Sistema Público Nacional de Salud a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Estos recursos corresponden a los destinados originalmente a servicios médicos, contratación de pólizas de seguros a funcionarios públicos, y cualquier otro recurso público destinado a salud.
Esta disposición transitoria tiene efecto de manera análoga tanto en el nivel estadal como municipal. Los recursos de las gobernaciones y municipios destinados a salud deberán destinarse a la red pública de salud de cada estado o municipio.
Progresividad del financiamiento fiscal
Novena: Las contribuciones directas de la Seguridad Social correspondientes a salud se integrarán al financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud hasta tanto el mismo pueda ser financiado enteramente con recursos fiscales. Cada dos años el Ejecutivo Nacional revisará y decidirá sobre esta materia.
Contribuciones directas de la seguridad social
Décima:De las contribuciones directas de la Seguridad Social, el 6,25% del salario del trabajador corresponderá al Sistema Público Nacional de Salud, de los cuales 4% serán de aporte del empleador y 2.25 de aporte del trabajador. Los recursos provenientes de tales contribuciones serán recaudados por el Servicio Autónomo de Recaudación e Información de Seguridad Social y transferidos inmediatamente al Servicio Autónomo de Financiamiento del Sistema Público Nacional de Salud.
Comisión para la expedición de los certificados médicos viales
Décima primera: El proceso de transferencia de la expedición de los certificados médicos viales por parte de la Federación Médica Venezolana hacia el Sistema Público Nacional de Salud se realizará en un período de 2 años a partir de la publicación de la presente Ley. Se crea una comisión conformada por representantes de la Federación Médica Venezolana y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, e Infraestructura para desarrollar la transferencia.
Los trabajadores y las trabajadoras de la salud que actualmente laboran en la expedición de los certificados médicos viales serán incorporados en el Sistema Público Nacional de Salud para ejercer funciones similares a las que venían ejerciendo, siempre y cuando no contravengan expresas disposiciones laborales.
Restricción de publicidad de bebidas alcohólicas
Décima segunda:La restricción de publicidad y consumo de bebidas alcohólicas se realizará de manera progresiva en un lapso de un año contado a partir de la promulgación de esta Ley. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá establecer mediante resolución la gradualidad en la aplicación de esta normativa.
Con relación a las advertencias establecidas en esta Ley para las bebidas alcohólicas, las mismas se aplicarán a los envases retornables con etiqueta permanente que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de la misma, a partir del 1° de enero del 2010.
Restricción de publicidad y consumo de productos tabáquicos
Decimotercera: Los cambios de advertencias en las cajetillas de cigarrillos y otros productos tabáquicos establecidos en esta Ley se deberán implementar en un lapso no mayor de seis meses luego de su entrada en vigencia.
Las otras restricciones de publicidad, promoción y consumo de cigarrillos y otros productos tabáquicos o sus derivados establecidas por esta Ley y no contempladas en disposiciones anteriores, se ejecutarán de manera gradual en un lapso de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social podrá establecer mediante resolución esa gradualidad.
Advertencias en relación con el consumo de tabaco
Decimocuarta: El texto de advertencia establecido en el artículo 65 de esta Ley para los productos tabáquicos y sus derivados se empleará en un 25% de las cajetillas, envases y cualquier tipo de publicidad de cigarrillos; en el 75% restante de las cajetillas, envases y publicidad se incluirán proporcionalmente y en las mismas condiciones, las siguientes advertencias: "Cada cigarrillo que Ud. fuma le aumenta el riesgo de obstrucción pulmonar irreversible, trastornos circulatorios graves y cáncer de pulmón"; "Fumar durante el embarazo causa daños al bebe que está por nacer"; "Dejar de fumar mejora tu salud". Estas advertencias se utilizarán hasta tanto el Ministerio de Salud y Desarrollo Social las sustituya por otras mediante resolución al respecto.
Acreditación y registro de hospitales
Decimaquinta: El Ministerio dictara una resolución de acreditación en un lapso de 180 días después de la entrada en vigencia de esta ley. Los establecimientos de salud se registrarán ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en un plazo no mayor de un año luego de promulgada esta Ley.
El costo del registro y acreditación de establecimientos privados prestadores de servicios de salud correrá a cargo de los mismos.
Eliminación de la recuperación directa de costos.
Decimasexta: Todos los mecanismos de recuperación de costos a través del cobro directo a las personas en dinero, insumos o especies serán suprimidos en el lapso de un año a partir de la promulgación de esta Ley. El Sistema Público Nacional de Salud implementará los mecanismos necesarios para garantizar que no se afecten los servicios prestados con ese financiamiento.
DISPOSICIONES FINALES
Acceso universal
Primera: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las personas, sin discriminación alguna, tendrán derecho a ser atendidas en los hospitales y ambulatorios dependientes tanto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ley de Salud Mental y atención integral a las personas con trastornos mentales
Segunda :El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social presentará un Proyecto de Ley de Salud Mental y Atención Integral a las Personas con Trastornos Mentales, para disminuir las inequidades a las que están sometidas estas personas, en un lapso no mayor de 12 meses luego de la promulgación de la presente Ley.
Terapias complementarias
Tercera: Con el propósito de fortalecer la capacidad nacional en el ámbito de las terapias complementarias, se creará la Comisión Nacional de Terapias Complementarias para asesorar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la materia. La Comisión se regirá por el reglamento respectivo.
Etnias expuestas a disminución demográfica irreversible
Cuarta:El Ministerio de Salud y Desarrollo Social diseñará y ejecutará, con participación de representantes indígenas, un Plan Especial de Salud dirigido a aquellas etnias expuestas a un grave riesgo de extinción biológica o de disminución demográfica irreversible y mantendrá un sistema especial de seguimiento de sus condiciones de salud.
Legislaciones estadales y municipales
Quinta: Las legislaciones estadales y municipales dictadas o que se dicten en materias relacionadas con la salud, así como los convenios de transferencia de los servicios y establecimientos de salud suscritos entre los niveles Nacional, estadal y municipal del Sistema Público Nacional de Salud, y entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deberán ajustar su contenido al texto de esta Ley.
Los estados y municipios podrán dictar normas complementarias a la presente Ley en concordancia con la legislación vigente, siempre y cuando las mismas no coliden con el contenido de esta u otras leyes vigentes.
Conformación de las Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social.
Sexta:Las Direcciones Estadales de Salud y Desarrollo Social son competentes en materia de salud, saneamiento ambiental y desarrollo social. En consecuencia, se integran a este organismo las instituciones, personal y los recursos presupuestarios y bienes, correspondientes a las Direcciones Estadales de Salud, de Malariología y Saneamiento Ambiental y otros señalados en la ley de adscripción de organismos públicos.
Progresividad de la autonomía de gestión
Séptima:La autonomía administrativa se extenderá de manera progresiva y gradual a todos los hospitales y redes de salud del Sistema Público Nacional de Salud que acrediten para la misma, de acuerdo a planes que para tal fin elaborará el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en concurrencia con las autoridades estadales y municipales.
Campaña de información sobre la donación de órganos
Octava: Durante un año, a partir de la aprobación de la presente Ley, el Estado a través de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de Educación, Cultura y Deporte, y de la Secretaría de la Presidencia realizarán una campaña educativa en los medios de comunicación de masas a fin de divulgar el alcance y las implicaciones de la disposición relacionada con el deber de notificar la decisión de donar o no sus órganos.
Adecuación de establecimientos
Novena: El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conjuntamente con las Direcciones Estadales, elaborará y ejecutará un plan dirigido a la adecuación arquitectónica de todos los establecimientos y oficinas administrativas del Sistema Público Nacional de Salud para la atención apropiada de personas con discapacidades en un plazo de cinco años.
Convenios y tratados internacionales
Décima:El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el de Relaciones Exteriores revisarán los convenios internacionales suscritos por la República que se relacionen con la salud y el desarrollo social con el objeto de proponer su perfeccionamiento en concordancia con el contenido de la Constitución Nacional.
Alianza civil y militar
Décima primera: Se establece una alianza civil y militar entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y las Fuerzas Armadas Nacionales a fin de concertar acuerdos para el fortalecimiento de la prestación universal de servicios y programas de salud. Ambas instituciones se aportaran mutuamente su experiencia y facilitarán el uso de sus servicios de salud.
Distrito Metropolitano de Caracas.
Duodécima: A los efectos del Sistema Público Nacional de Salud, la Dirección de Salud del Distrito Metropolitano Capital ejercerá las competencias correspondientes a una dirección estadal de salud en todo su territorio, incluyendo a los municipios del estado Miranda que forman parte de su jurisdicción. La Dirección de Salud del estado Miranda ejercerá sus funciones en todo el estado, salvo en aquellos municipios incorporados al Distrito Metropolitano de Caracas.
Ministerio con competencia en salud.
Decimatercera: Las funciones y competencias establecidas en esta Ley para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le corresponderán al ministerio con competencia en salud.
Divulgación de la Ley
Decimocuarta: El Ministerio de Salud y Desarrollo Social conjuntamente con las Direcciones Estadales y Municipios realizará una campaña de divulgación de los contenidos de esta ley enfatizando los mecanismos disponibles por las personas para ejercer su derecho a la salud y participar en la gestión del Sistema Público Nacional de Salud.
Reglamentos
Decimoquinta: El Ejecutivo Nacional, dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de esta Ley procederá a la revisión y actualización de la legislación conexa con ella y a dictar la reglamentación necesaria para su aplicación.
Vigencia
Decimosexta: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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