RESOLUCION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO Y DE SALUD DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2005 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL ORDINARIA Nº 38.288 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2005.

 
Artículo 1°.- Esta Resolución tiene por objeto establecer los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP), de las presentaciones farmacéuticas establecidas en la Lista Anexa “A” y de los medicamentos determinados en la Lista Anexa “B” las cuales forman parte integrante de esta Resolución.
 
Artículo 2°.- A los fines de esta Resolución Conjunta, en concordancia con la legislación que regula la materia, se entenderá por:
Consumidor: Toda persona natural que adquiera medicamentos, preparaciones medicamentosas debidamente registrados y demás artículos del ramo, como destinatario final.
 
Proveedor: Toda persona natural o jurídica que dispensen al consumidor medicamentos, preparaciones medicamentosas debidamente registrados y demás artículos del ramo.
 
Precio de Venta al Público (PVP): Precio de venta el consumidor final, de medicamentos, preparaciones medicamentosas debidamente registrados y demás artículos del ramo.
 
Precio Máximo de Venta al Público (PMVP): Precio máximo de venta al consumidor de medicamentos, preparaciones medicamentosas debidamente registradas y demás artículos del ramo.
 
Precio de Oferta: Precio marcado por el fabricante o importador en el cuerpo del medicamento debidamente registrados, el cual es menor al Precio Máximo de Venta al Público(PMVP).
 
Precio de Venta del Mayorista (PVM): Precio de venta al proveedor, de medicamentos, preparaciones medicamentosas debidamente registradas y demás artículos del ramo, a los fines de su expendio al consumidor. 
 
Precio de Venta de Fábrica (PVF): Precio de venta al mayorista, de medicamentos, preparaciones medicamentosas debidamente registradas y demás artículos del ramo, a los fines de su expendio al proveedor. 
 
Precio de Venta del Importador (PVI): Precio de venta al mayorista, de medicamentos, preparaciones medicamentosas debidamente registradas y demás artículos del ramo, a los fines de su expendio al proveedor.
 
Artículo 3°.- Se fija en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), el Precio de Venta del Mayorista (PVM) y el Precio de Venta de Fábrica (PVF) o Precio de Venta del Importador (PVI), para los medicamentos de uso humano que se determinan en las Listas Anexas “B”, la cual forma parte de la presente Resolución.
 
Artículo 4°.- El laboratorio fabricante, importador o la casa de representación, podrán marcar en el cuerpo del producto, además del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), un Precio de Oferta, el cual deberá ser igual o menor al Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) y el Precio de Venta al Público (PVP) establecido por el proveedor, deberá ser igual o menor al Precio de Oferta. En este caso, el Precio de Venta de Fabrica (PVF) o Precio de Venta del Importador (PVI), será el sesenta y cinco por ciento (65%) del precio de oferta y el Precio de Venta del Mayorista (PVM), será el setenta y cinco por ciento (75%) del precio de oferta. Así mismo será competencia del INDECU, previo apoyo del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, la vigilancia y monitoreo de los medicamentos en el mercado a fin de garantizar el fiel cumplimiento del presente artículo
 
Artículo  5°.- El Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), fijado en esta Resolución, deberá ser impreso por el fabricante o importador en el cuerpo o envoltorio del producto, con indicación de la fecha del marcaje.
 
En los casos en que la naturaleza del bien, no permita el marcaje del precio en el cuerpo del producto, o éste no se mantenga en el producto al momento de su venta al consumidor, se deberá indicar el mismo en listas de precios o carteles de precios por los expendedores, en lugares accesibles y fácilmente visibles por el consumidor. 
 
El proveedor deberá marcar en el cuerpo del medicamento regulado o no por esta Resolución, o indicar en lista a disposición del público, según resulte procedente, el Precio de Venta al Público (PVP) y la fecha en que se realizó el marcaje, aunque los productos tengan Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), marcado por el fabricante o importador.
 
Artículo 6°.- El Precio de Venta al Público (PVP), que esté marcado, impreso o anunciado en listas, a la fecha de publicación de esta Resolución, debe mantenerse, salvo que sea superior al fijado por el Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, caso en el cual deberá adecuarse a éste último.
 
Artículo 7°.- Cuando el Precio de Venta  Público (PVP) resulte superior al Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), fijado en esta Resolución, los proveedores están obligados a vender a este último precio, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
 
Artículo 8°.- El interesado en ofrecer nuevos medicamentos, o nuevas presentaciones comerciales elaborados con uno o varios de los Principios Activos indicados en la Lista Anexa “A”, en sus diferentes modalidades posológicas, deberá efectuar su solicitud ante el Ministerio de Salud, y, una vez obtenido el registro correspondiente, solicitará ante el Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, el establecimiento del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), el Precio de Venta del Mayorista (PVM) y el Precio de Venta de Fábrica (PVF) o Precio de Venta del Importador (PVI), los cuales deberán ser fijados mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial.
 
Queda terminantemente prohibido comercializar estos nuevos medicamentos sin que tengan establecidos el respectivo Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), el Precio de Venta del Mayorista (PVM) y el Precio de Venta de Fábrica (PVF) o Precio de Venta del Importador (PVI). Del caso contrario, el Ejecutivo Nacional a través de sus organismos competentes, sancionará aquellos que no cumplan con el presente artículo.
 
Artículo 9.- Las personas interesadas en descontinuar la fabricación o importación de  los medicamentos indicados en esta Resolución, deberán previamente, notificarlo al Ministerio de Salud y al Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, con noventa (90) días de anticipación a la cesación de la producción o importación del producto 
 
Artículo 10.- Los proveedores podrán despachar unidosis o fracciones de aquellos medicamentos cuyas características de empaque preserven adecuadamente el medicamento, y su precio deberá se proporcional al valor total de la presentación original. El Ministerio de Salud dictará por Resolución las presentaciones farmacéuticas que se podrán despachar bajo esta modalidad.
 
Artículo 11.- A los fines del seguimiento permanente que debe realizar el Ministerio de Industria Ligeras y Comercio de la fluctuación de los precios en el mercado nacional, de los medicamentos no regulados en esta Resolución, excluidos en el Anexo “A”, toda modificación de los actuales Precios de Venta de Fabrica (PVF) o los Precios de Venta del Importador (PVI), debe ser notificada por escrito y en medio magnético, al Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, con un mínimo de quince (15) días previos a su entrada en vigencia en el mercado nacional.
 
El incumplimiento de esta notificación, será considerada como un incumplimiento a esta Resolución; razón por la cual, se establecerán las sanciones respectivas.
 
Artículo 12.- Todo proveedor deberá disponer, al alcance de los consumidores, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde esté publicada la presente Resolución.
 
Artículo 13.- Se prohíbe el marcaje de Precios Sugeridos o cualquier otra denominación de precios no contemplados en esta Resolución, para todos los medicamentos que se comercialicen en el mercado nacional
 
Artículo 14.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Resolución, o incurran en los delitos de especulación, de acaparamiento y de usura, y otros delitos conexos, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en la Ley de Medicamentos
 
Quienes restrinjan la circulación o distribución de los productos indicados en esta Resolución, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
 
Artículo 15.- Se deroga la Resolución S/Nº de fecha 23 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.684 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2003.
 

Artículo 16.- Esta Resolución entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.